SAP Santa Cruz de Tenerife 392/2014, 19 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución392/2014
Fecha19 Septiembre 2014

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)

D./Dª. AURELIO RODRÍGUEZ SANTANA

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de septiembre de 2014.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 0000015/2014 instruida por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de estafa (todos los supuestos), contra

D./Dña. Blas, nacido el, natural de Santa Cruz de Tenerife, con domicilio en Santa Cruz de Tenerife, con DNI núm. NUM000, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. AMELIA LORENA FERNANDEZ DELGADO y defendido D./Dña. ANTONIO MANUEL PADILLA GONZALEZ, habiendo intervenido como acusación particular D. Hipolito, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y defendido por D. JULIO FEBLES FEBLES, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal tras la práctica de la prueba modificó en trámite de definitivas a definitivas su escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos procesales como constitutivos de un delito de ESTAFA de los arts. 248.1, 249 y 250.1.1º conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado en concepto de autor del art. 28.1 C.P ., concurriendo la circunstancias agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, pidiendo que se le impusiera pena de CINCO AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la de la condena, y multa de diez meses con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y que indemnice al perjudicado D. Hipolito en la suma de 36.060,73 euros más intereses legales. Del mismo modo la Acusación particular modificó en trámite de definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos procesales como constitutivos de un delito de ESTAFA de los arts. 248.1, 249 y 250.1.1 º y 6º del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado en concepto de autor del art. 28.1 C.P ., pidiendo que se le impusiera pena de CINCO AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la de la condena, y multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y que indemnice al perjudicado D. Hipolito en la suma de 36.060,73 euros más intereses legales devengados por esta cantidad desde el día 3 de septiembre de 1.999 hasta su pago efectivo al perjudicado. TERCERO.- La Defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución y alternativamente, en el supuesto de que los hechos fueron calificados de un delito de estafa no agravada, concurriría la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, procediendo en todo caso imponer a su representado la pena de tres meses de prisión.

II.-HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

PRIMERO

Con fecha de 29 de julio de 2009, estando interesado en la compra de un inmueble para ubicar en él la vivienda habitual de él y su cónyuge, pues hasta entonces residían en un inmueble de autoconstrucción enclavado en suelo rústico en el barrio de San Rafael del municipio de San Cristóbal de La Laguna, Hipolito concertó mediante documento privado con el acusado Blas, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia de 7 de abril de 1997, firme de el día 1 de septiembre de 1.997 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta capital en el procedimiento abreviado 335/1997 como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida y de un delito de estafa, a la pena por cada uno de ellos de seis meses de arresto mayor, interviniendo en su condición de administrador único de la entidad mercantil Canarias de Inversiones y Subastas, S.L., cuya oficina, coincidente con su domicilio social, se encontraba sita en la calle San Francisco nº 4, 4º izquierda, de Santa cruz de Tenerife, la adquisición del inmueble sito en el edificio Nivaria, planta primera, sin contar la baja, con frente a la Avenida Lucas Vega y calle Adelantado, número 49, vivienda tipo 1-G-4, portal G, de 90 metros cuadrados y 53 decímetros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de La Laguna como finca registral número 4.805, antes 61.807, al folio 128, libro 63,, cuya subasta judicial se estaba desarrollando en el procedimiento de Juicio Ejecutivo nº 207/1990 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de San Cristóbal de La Laguna, fijándose como límite máximo para la puja la cantidad de ocho millones de pesetas, desembolsando en ese momento Hipolito la cantidad de 1.800.000 de pesetas por medio de un cheque. En virtud de dicho pacto, la entidad Canarias de Inversiones y Subastas, S.L., participando en esa subasta, adquiriría la antes referida vivienda, cediéndosela posteriormente a aquel libre de cargas y gravámenes.

SEGUNDO

El día siguiente a la firma de dicho contrato privado, 30 de julio de 1.999, de marzo de

2.000 el acusado Blas, el cual no tuvo en momento alguno intención de cumplir el citado contrato concertado con Hipolito, intervino como apoderado de la entidad mercantil Canarias de Inversiones Inmobiliarias y Subastas, S.L. al acto de pública subasta relativa a la finca antes descrita, participando en la misma en nombre y representación de una tercera persona, D.ª Virginia, adjudicándose la misma por precio de remate de 6,000.001 pesetas. Mediante comparecencia ante el Juzgado de Primera instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna, D.ª Virginia ingresó el resto del precio de remate, cuatro millones doscientas mil pesetas dictándose Auto de fecha once de octubre de 1.999 por el que se acordaba la adjudicación a favor de D.ª Virginia de la finca antes descrita.

TERCERO

Pese tal intervención en nombre de un tercero y no de D. Hipolito, el acusado Blas aseguró a aquel haberse adjudicado en su nombre la vivienda en cuestión, solicitándole el pago de la diferencia del precio del remate, de modo que el día 3 de septiembre de 2009 D. Hipolito entregó al acusado la cantidad de 4,200.000 pesetas por medio cheque.

A pesar de los reiterados requerimientos de D. Hipolito al acusado al tener conocimiento de la adquisición a nombre de tercera persona del inmueble, el acusado Blas hizo suyos los seis millones de pesetas entregados por aquel.

CUARTO

La sociedad "Canarias de Inversiones Inmobiliarias y Subastas S.L." fue constituida mediante escritura públicas el día seis de agosto de 1.996, figurando como administradora única la entonces esposa del acusado D.ª Graciela, quien otorgó con fecha de uno de octubre de 1.996 en nombre de la entidad un poder especial a favor de su cónyuge D. Blas, siendo el acusado la única persona que negoció y contrató en nombre de la sociedad con D. Hipolito .

  1. CUESTIONES PREVIAS

Por la defensa del acusado se plantearon al comienzo de la sesión del plenario diversas cuestiones previas, las cuales fueron resueltas en sentido desestimatorio en el propio acto, defiriéndose hasta esta resolución la cuestión relativa a la prescripción del delito.

Las pretensiones de nulidad deben ser rechazadas, como se expondrá a continuación, partiendo de la extemporaneidad del planteamiento en este momento procesal de defectos padecidos en la fases de instrucción -a salvo de aquellos que hayan supuesto vulneración de derechos fundamentales que hayan incidido en la obtención de aquellas pruebas en que se funde la condena, algo que no se alega ni se desprende de las alegaciones efectuadas por los recurrentes.

En primer lugar, se alegó por la defensa la nulidad de actuaciones derivada de la falta de mención en el Auto de apertura de Juicio Oral a la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Canarias de Inversiones Inmobiliarias S.L.

Ha de entenderse que no se produjo vulneración alguna del derecho fundamental por la circunstancia de que en el Auto de apertura de juicio oral no se hiciera mención alguna a la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa de la que el acusado era administrador único, toda vez que ya en el Auto dictado con fecha de tres de diciembre de 2003 que acordaba la tramitación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no se contenía ya referencia alguna sobre esa entidad, resolución que devino firme al no haberse interpuesto recurso contra ella. Por otro lado, en el trámite de calificación definitiva la acusación particular suprimió la petición de responsabilidad civil subsidiaria de dicha sociedad limitada,por lo que esa omisión no ha reportado consecuencia alguna susceptible de causar indefensión.

Respecto de la protesta por denegación de la prueba propuesta como documental anticipada en el escrito de defensa, ha de estarse a lo acordado en el presente procedimiento en el Auto dictado por esta Sección Segunda con fecha de 21 de mayo de 2014 sobre admisión de pruebas en el que se señalaba que "en relación a la prueba anticipada interesada por Otrosí Segundo en el escrito de defensa de fecha 28 de enero de 2014, se inadmite, en primer lugar, por ser extemporánea, pudiendo la parte haber interesado la práctica de las diligencias de investigación...

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