ATS, 23 de Noviembre de 2018

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2018:13080A
Número de Recurso20662/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/11/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20662/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FSM

Nota:

REVISION núm.: 20662/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 23 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de julio pasado se presentó, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Marín Pérez en nombre y representación de Jaime, solicitando la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19/9/2014 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictada en el Rollo 15/14 que le condenó por un delito de estafa agravada, concurriendo la agravante de reincidencia, que fue objeto de recurso de casación, Rollo 2085/2014, donde se dictó auto de 09/04/2015, inadmitiendo el recurso. No se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrim., que tampoco cita y postula la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, dilaciones indebidas, que fueron alegadas y así consta en el antecedentes de hecho tercero y desestimada por la Audiencia en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia cuya revisión se propugna.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 16 de noviembre dictaminó: "...En sede de recurso de revisión, no es posible modificar la sentencia firme en los términos interesados. No concurre ninguno de los supuestos previstos en el art. 954 LECrim ., que contemplan tasadamente las causas de revisión de una sentencia firme, se ha de rechazar la petición, sin que sea posible concecir la autorización del recurso de revisión instada..."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Jaime, condenado por sentencia de 19/9/2014 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por delito de estafa agravado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, sentencia que ganó firmeza al inadmitir esta Sala el recurso de casación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrim., que tampoco cita y pretende la apreciación de una circunstancia modificativa de responsabilidad, dilaciones indebidas, que fue alegada y así consta en el hecho tercero de la sentencia y desestimada por los motivos que se exponene en el fundamento de derecho cuarto, alegada también como motivo de casación y desestimada en el razonamiento Quinto, A, B, y C del auto de inadmisión de esta Sala y ello porque considera que "...la inapliación de Dilaciones indebidas han causado en el presente caso un grave perjuicio al penado, pues la nueva identidad y valoración de las mismas, producto de la Jurisprudencia, que se ha ido conformando y consolidado a partir sobre todo del año 2.015, hubiera permitido al mismo la apliación de la Ley más favorable (excepción a la inactividad penal, y en favor libertatis descuento o rebaja) y como atenuante cualificada en la determinación de la pena definitiva, pudiendo afirmarse con seguridad que si el enjuiciamiento se hubiera producido en el año 2015 (después de la reforma) se le habría aplicado la misma y hubieran tenido las dilaciones indebidas no imputables al mismo un beneficioso reflejo en su pena, y a la vista de la documentación aportada con esta solicitud donde si se le aplica las dilaciones indebidas en procesos idénticos, es por lo que intereso autorización para la interposición del recurso especial de revisión..."

SEGUNDO

La petición que formula no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido. En el caso que nos ocupa, la pretensión de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, fue ya alegada y resuelta en la sentencia cuya revisión se pretende y nuevamente alegada como motivo de casación, rechazada por esta Sala en el auto inadmitiendo la casación. Y es que el juicio revisorio no es una nueva y tercera instancia como parece pretender el solicitante destinada a valorar de nuevo la existencia de la atenuante de dilaciones indebidas, pues no se trata de rectificar dilaciones ya tomadas con las circunstancias que ya constaban, por ello al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 LECrim., desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Jaime a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19/09/2014 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictada en el Juicio Oral 15/14 y el auto de 09/04/2015, dictado en el Rollo de Casación 2085/2014.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dña. Ana Maria Ferrer Garcia

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