STS, 10 de Abril de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:3008
Número de Recurso3485/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 16ª) que le condenó por un delito de detención ilegal cometido por funcionario público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Mª Dolores TEJERO GARCIA-TEJERO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Collado Villalba, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 130/98 contra Enrique , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª, rollo 132/99) que, con fecha dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las cero horas del día catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y siete Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose de servicio como Jefe de patrulla con su compañero Carlos , penetraron en el Bar "Manolo" sito en la calle Marqués de Villaverde de Guadarrama, donde tras pedir un café se dirigió a Jesús Ángel , de sesenta años de edad, quien asimismo se encontraba en el local efectuando una consumición y fumando un puro, diciéndole que ya se podía fumar un montecristo en vez de un farias, a lo que contestó Jesús Ángel que a él le gustaba el farias procediendo entonces Enrique a decirle que era un chulo y sus hijos también. Observando que la conversación subía de tono, Carlos convenció a su compañero para abandonar el lugar, marchando hacia el bar "El Talismán".

    Momentos después y encontrándose la pareja en el interior del citado local, llegó Jesús Ángel , saliendo al exterior Carlos a quien Jesús Ángel manifestó que iba hacia el Cuartel de la Guardia Civil a explicar lo que le había sucedido, saliendo entonces del local Enrique , quien se dirigió hacia Jesús Ángel llamándole "gilipollas" y al contestarle éste que iba a poner los hechos en conocimiento de algunos mandos de la Guardia Civil, le golpeó en el costado izquierdo sin causarle lesión, provocando con ello la caída de las gafas, puro y mechero que portaba. A continuación Jesús Ángel se marchó al Cuartel de la Guardia civil a denunciar la actuación de Enrique , mientras éste y Carlos entraban de nuevo en el bar para tomar un café. Poco después, cuando Jesús Ángel regresaba del Cuartel al tiempo que la pareja de la guarida civil abandonaba el local, se dirigió Enrique de nuevo hacia el mismo iniciándose una discusión en el transcurso de la cual Enrique sujetó a Jesús Ángel del cuello y echándole sobre un vehículo le esposó trasladándose hasta el Cuartel introduciéndole en una sala donde permaneció esposado durante unos veinte minutos, transcurridos los cuales y no estando conforme Carlos con la detención ni con la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de amenazas, le quitó los grilletes indicándole que podía marcharse a su casa. No fué instruído atestado alguno referente a la detención ni anotada lamisma ni en el Libro Registro de Detenido ni en el de identificaciones, haciéndose consta por Enrique unicamente en la papeleta de servicio la producción sobre la una de la madrugada de "un incidente con D. Jesús Ángel "Bola " y visto que es de la localidad y que atiende a razones se le deja marchar, no produciéndose ningún incidente más "Finalizando el servicio sin novedad".

    A consecuencia de estos hechos la Dirección General de la Guardia Civil.

    Jesús Ángel ha renunciado a cuantas indemnizaciones pudieran corresponderle a consecuencia de estos hechos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : CONDENAMOS a Enrique , como autor responsable de un delito de detención ilegal cometido por funcionario público, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ABSOLUTA POR TIEMPO DE OCHO AÑOS Y como autor responsable de una falta de malos tratos, igualmente definida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA DE DIEZ DIAS con una cuota diaria de doscientas pesetas, lo que hace un total de dos mil pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales.

    Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el recurrente Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Enrique , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución Española.

TERCERO

por error de hecho en la apreciación de las pruebas. al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar indebidamente aplicado el artículo 163 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró el 29 de Marzo de 2.001, con asistencia del letrado recurrente D. Ernesto ESTELLA GARBAYO, pidiendo la estimación del recurso.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.

El Excmo. Sr. D. Adolfo PREGO, fué sustituido por el Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, no alegando nada las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo que encabeza los cuatro que se utilizan en el recurso se alega, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24 de la Constitución española en cuanto garantiza el derecho a la presunción de inocencia.

La alegación de infracción del derecho a ser presumido inocente en vía de casación no puede determinar que esta Sala de casación vuelva a realizar una nueva valoración de la prueba con que contó el tribunal de instancia, porque tal valoración es función que a este último corresponde, debiendo limitarse esta Sala a comprobar que el juzgador de instancia contó con prueba de cargo suficiente que recaiga sobre la existencia del hecho y la participación en él del acusado, las condiciones de correcta obtención de esa prueba de cargo con inmediación y real posibilidad de contradicción y sin que derive de violar derechos o libertades fundamentales, y la adecuada asunción y valoración de la prueba con criterios de lógica y experiencia que se hayan explicitado en la preceptiva motivación de la resolución. Innumerables resoluciones de esta Sala así lo han reiteradamente expresado por lo cual no es preciso expresar pormenorizadamente ninguna de ellas.

No cabe duda de que en este caso contó el tribunal de instancia con prueba suficiente de cargo para afirmar la realidad del hecho, del cual dice el recurrente que hay dos versiones, apuntando que el tribunal acogió solo la de la víctima. Pero toda la prueba que utilizó el tribunal fué practicada en juicio oral en correctas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y fué luego valorada con ponderada lógica por el juzgador que hizo una detallada y razonada explicación de la forma en que valoró las pruebas suministradas, por la víctima sí, pero también por los compañeros del acusado, que uno de ellos vió a la víctima esposada en el cuartelillo y asistió el otro al enfrentamiento entre el actual recurrente y la víctima y testimoniado sobre la poca relevancia amenazadora de las expresiones dirigidas por esta última al primero. Cúmplese, pues, en el caso con todas las exigencias para la legitimidad de la destrucción de la presunción de inocencia y, por lo tanto, hay que desestimar el motivo.

SEGUNDO

Plantéase el segundo motivo del recurso con fundamento en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar infracción del principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución, infringido según el recurrente, por no existir proporcionalidad entre los hechos probados de detención durante unos minutos y la pena impuesta.

La cuestión que el motivo suscita y en la forma en que es planteada rebasa las posibilidades revisoras en casación de esta Sala, porque en la revisión de la mera aplicación de la Ley, que es la función que tiene atribuida y le compete, no puede entrar más que a comprobar la corrección con que se haya aplicado en el caso concreto la determinación de la pena, pero no entrar en apreciaciones que tan solo al legislador corresponden, como es la determinación legal de los tipos penales y las penas que a cada uno han de corresponder. A lo sumo podría el juzgador hacer uso de la facultad que le atribuye el artículo 4.3 del Código Penal de acudir al gobierno, sin perjuicio de ejecutar la pena, cuando la impuesta sea notablemente excesiva atendiendo al mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo. La gravedad de las penas señaladas por el Código Penal para el delito de detención ilegal realizado por autoridad o funcionario público debe entenderse que responde cumplidamente a la solidez de la protección penal de la libertad que, como valor superior del ordenamiento jurídico, se expresa en el artículo primero de la Constitución y a la importancia de atajar y reprimir los atentados contra ese primordial derecho que provengan de actuaciones arbitrarias de quienes están, por su condición de autoridad o funcionario, a protegerlo. En cuanto al respeto del principio de legalidad cabe tan solo comprobar que el tribunal de instancia se ha atenido escrupulosamente a aplicar, en su cuantía mínima inferior, las penas que para el delito apreciado cuando es cometido por autoridad o funcionario, establecen los artículos 163 y 167 del Código Penal.

Debe ser desestimado el motivo.

TERCERO

Con apoyo en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se interpone el tercer motivo del recurso, que alega error del juzgador en la apreciación de la prueba, designando como documento acreditativo del error denunciado la papeleta de servicio que, con número 23, correspondiente al servicio realizado el 14 de Diciembre de 1.997 por el acusado y su compañero, obra en autos. De lo en dicho documento expresado se desprende que el acusado no pretendió ocultar el incidente ocurrido.

Es preciso para el éxito de un motivo que escoge la denominada "estrecha vía" del error de hecho que, según establecen al unísono la redacción del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la ingente jurisprudencia de esta Sala que lo viene interpretando, se haya producido un error en la narración de hechos de una resolución elaborada por el juzgador, que ese error se ponga de relieve tan solo por prueba de carácter inequívocamente documental aportada a autos, pero no de otra clase como es la testifical, la pericial y las manifestaciones del propio acusado, aunque hubieran tenido un reflejo documentado en la causa y que sobre el mismo extremo que el documento acredita no exista prueba cuya resultancia haya preferido acoger al juzgador, en su evaluación conjunta de la prueba, antes que lo que del documento se desprenda.

Pues bien, en este caso, del contenido de la papeleta de servicio que como acreditativa del error se designa, no se puede derivar la acreditación pretendida, porque tan solo puede servir para afirmar que no hubo una ocultación total del hecho por parte del acusado, pero, a la vez, y en unión de la prueba testifical de la que el juzgador hace detallada valoración, sirve para probar que el imputado sí ocultó detalles relevantes del que calificó de mero "incidente" como fueron la detención, esposamiento y retención algún tiempo de la persona víctima de su conducta y, por tanto, el contenido del documento antes que probar error del juzgador contribuye a confirmar lo acertado de su apreciación de los hechos.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El último motivo del recurso denuncia infracción de Ley, amparándose en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su introducción. Entiende el recurrente que su conducta no debió incardinarse en los números 1 y 2 del artículo 163 del Código Penal, sino en el 4 del mismo artículo.

A pesar de la generalidad de la expresión del artículo 167 del Código Penal englobando la comisión de todos los hechos descritos en los artículos anteriores, no parece posible que entre ellos pueda incluirse la figura del número 4 del artículo 163, que parece solo podrá cometer un particular, aunque, tal vez, cabe la comisión por autoridad o funcionario cuando sus funciones incluyan la detención de personas para presentarlas inmediatamente a otra autoridad. Pero la descripción de hechos de la sentencia recurrida, que hay que respetar en un motivo por infracción de Ley, sin añadir, como hace el recurrente, que dió cuenta de la detención que había efectuado, al guardia de puertas y al comandante del puesto, que no constan en la narración de los hechos de la sentencia, no permite en modo alguno afirmar que el acusado tuviera el propósito de entregar el detenido, sino que ocultó la detención y no la hizo constar en su informe, tal como habría en realidad ocurrido, con lo que se corrobora el elemento subjetivo del delito de conocer el agente del hecho la antijuridicidad de su conducta y, por tanto, la corrección de aplicar los números 1 y 2 del artículo 163 del Código Penal en relación con el 167 del mismo Código.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Enrique , contra sentencia dictada el 16 de Julio de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 16ª, en causa contra el mismo seguida por delito de detención ilegal y falta de malos tratos, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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