STS, 18 de Marzo de 2008

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2008:1486
Número de Recurso5116/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5116/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Juan Enrique, representado por el Procurador don Alberto Hidalgo Martínez, contra la sentencia de 24 de enero de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el Recurso contencioso-administrativo núm. 797/1999).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan Enrique contra el acto a que estas actuaciones se contraen, acto que confirmamos por ser conforme al ordenamiento jurídico; con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la parte recurrente".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se promovió recurso de casación por don Juan Enrique y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) tenga por presentado este escrito, lo admita y con él por interpuesto en tiempo y forma el anunciado recurso de casación contra la referida sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y en vista de cuanto antecede, se proceda a casar y anular la misma por lo que, entrando en el fondo del asunto, proceda la Sala a resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, dictándose en definitiva sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto".

QUINTO

La representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se ha opuesto al recurso de casación pidiendo a esta Sala:

"(...) se dicte en su día sentencia que lo desestime íntegramente, confirmando la Sentencia de instancia".

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de cinco de marzo de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Enrique, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, fue jubilado por Incapacidad Permanente por la resolución de 17 de noviembre de 1998 de la Dirección General de Policía.

Interpuso recurso contencioso administrativo contra esa resolución, que fue desestimado por la sentencia que ahora se recurre en esta casación.

La sentencia de instancia, cuando delimita inicialmente el litigio por ella enjuiciado, señala que el argumento empleado por el recurrente para sostener su pretensión consistió en lo siguiente: adujo encontrarse en situación de suspenso de funciones en cumplimiento de una sanción impuesta en un expediente disciplinario (de tres años de suspensión de funciones, empleo y sueldo) y expuso su criterio de que en dicha situación no podía la Administración decidir su jubilación en virtud de lo establecido en el artículo 22.2 del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo (cuyo contenido es éste: "En tanto no transcurra el plazo de suspensión de funciones no procederá ningún cambio de situación administrativa").

Tras lo anterior, rechaza dicha impugnación con el argumento principal de que el pase a la jubilación no es una situación administrativa, ya que no figura entre las que enumera el artículo 2 del antes mencionado Reglamento de Situaciones y sí encarna algo muy diferente como es la extinción de la relación funcionarial.

Con ese presupuesto declara que nada impedía que, encontrándose el recurrente cumpliendo la sanción que le había sido impuesta, durante ese periodo se instruyera y resolviera el expediente de jubilación por incapacidad.

Completa lo que antecede declarando más adelante que esa posibilidad de jubilación que el recurrente combate se deduce con toda claridad de lo que el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, establece en su artículo 31.4.:

"El cálculo de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio del personal comprendido en este capítulo, se verificará de acuerdo con las reglas expresadas en los dos números anteriores, con la particularidad de que se entenderán como servicios efectivos prestados en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que figura adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación o retiro por incapacidad permanente, los años completos que faltaran al interesado para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso, y se tendrán en cuenta, a los efectos oportunos, para el cálculo de la pensión que corresponda. Se exceptuarán de este cómputo especial de servicios los supuestos en que el personal de que se trata sea declarado jubilado o retirado por incapacidad permanente mientras estuviera en situación de excedencia voluntaria o suspensión firme o situación militar legalmente asimilable".

SEGUNDO

El actual recurso de casación, interpuesto por don Juan Enrique, invoca en su apoyo un único motivo de casación, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, en el que denuncia la infracción del artículo 22.2 del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo.

La idea principal con que se quiere defender ese reproche es que la Sala de instancia ha efectuado una interpretación muy rigorista y restrictiva de ese artículo 22 del Reglamento de Situaciones ; interpretación que, a criterio del recurso de casación, debe considerarse errónea por apoyarse, a su vez, en una interpretación del artículo 2 de ese mismo Reglamento igualmente equivocada, por excesivamente literal y contraria al sentido más adecuado para que produzca sus efectos.

Luego se añade:

"Obviamente el estado en que se encuentra un jubilado jamás puede considerarse como situación administrativa. Pero otra cosa es que la situación supone un "cambio" en la situación administrativa del funcionario pues pasa de cualquiera de las situaciones que se enumeran en el elenco de dicho precepto, al cese en su condición de funcionario.

Por eso, la expresión cambio del artículo 22.2 hay que entenderla ampliamente, esto es, tanto el tránsito de una situación a otra de las situaciones que se enumeran en el citado elenco, como el cese de cualquiera de las situaciones que se enumeran en el mismo. Por tanto es cambio de la situación administrativa del funcionario cualquier circunstancia que le haga perder la condición de funcionario: expulsión, jubilación...".

Por último, se aduce que el artículo 34.4 del Texto Refundido de Clases Pasivas no es norma idónea para la interpretación del artículo 22 del Reglamento de Situaciones que hace el Tribunal de instancia. Se dice en esta línea que este último precepto reglamentario no ha derogado aquel artículo 34.4 pero le sí ha privado de virtualidad por haber hecho desaparecer el supuesto de hecho a que se refería la norma.

TERCERO

No son convincentes esos argumentos del recurso de casación, por lo que esta Sala debe asumir y confirmar como acertada la motivación de la sentencia aquí recurrida.

La jubilación, como bien declara la sentencia de instancia, no es una situación del funcionario sino la extinción de la relación funcionarial. Es decir, algo distinto.

Así resulta de la literalidad del artículo 2 del Reglamento de Situaciones, que no incluye la jubilación dentro de su relación de "situaciones administrativa". Pero también si se ahonda un poco en el significado que tienen esas "situaciones administrativas" se descubre la razón por la que no aparece la jubilación como una de ellas: dichas "situaciones administrativas" son expresivas del diferente contenido de derechos y obligaciones que puede tener la relación funcionarial mientras la misma existe, esto es, mientras no se ha producido la pérdida de la condición de funcionario.

Y lo anterior se confirma si se tiene en cuenta que la propia Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Texto Articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero ) regula en capítulos diferentes la pérdida de la condición de funcionario y sus situaciones.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y no se aprecian circunstancias que justifiquen la no imposición de las costas correspondientes a esta fase de casación (artículo 139.2 de la LJCA de 1998 ).

Pero, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA de 1998, se señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios correspondientes al abogado de la parte recurrida la de 1.500 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Enrique contra la sentencia de 24 de enero de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo 797/1999).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a esta fase de casación, con el alcance y límite que se establece en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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