ATS, 17 de Septiembre de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:8940A
Número de Recurso2611/2000
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Palma (Sección Segunda), en autos nº Rollo 158/99 dimanante del P.A. 4952/98 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma de Mallorca, se interpuso Recurso de Casación por Estelay Amparorepresentadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Isabel Juliá Corrujo.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de las recurrentes, se formaliza recurso de casación contra la sentencia de 21 de febrero de 2.000, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por la que se condena a Estelay a Amparoa dos penas de nueve meses de prisión a cada una de ellas, con la accesoria legal correspondiente, como autoras, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos de coacciones del artículo 172 del Código Penal.

Ambas recurrentes comparecen bajo una única representación procesal.

Como primer motivo, alegan las recurrente vulneración del principio de presunción de inocencia como infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 172 del Código Penal; como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; y como último motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado por el tribunal de instancia la suspensión del acto de juicio oral y la práctica de las comisiones probatorio es solicitadas.

Por razones formales, es preciso alterar el orden de exposición de los motivos hechos por las recurrentes.

SEGUNDO

Como primer motivo, se alega al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma al no haber accedido el Tribunal de Instancia, a la suspensión de la Vista para la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa consistente en la realización de las comisiones rogatorias a practicar en las testigos no comparecientes.

  1. Si bien el derecho del justiciable a utilizar todos los medios de defensa ha sido elevado a rango constitucional, tal derecho viene limitado por el mismo texto constitucional que exige que esos medios de prueba sean pertinentes a tal fin defensivo. Así, la jurisprudencia de esta Sala - cfr. Sentencias de 8 de mayo y 9 de junio de 2001- tiene afirmado que no toda prueba propuesta por quien se defiende en un proceso penal ha de ser admitida, sino tan solo aquella que es conducente y pertinente a la defensa del proponente. El derecho constitucionalmente garantizado no es, pues, un derecho absoluto y sin límites, sino que se modera en función de las finalidades de defensa a que está encaminado.

    Asimismo, constante jurisprudencia de esta Sala ha señalado una serie de requisitos para que tal motivo casacional prospere, y que podemos resumir en las siguientes:

    1. ) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma, bien en el escrito de conclusiones provisionales, bien en el Acto del Juicio Oral, en el caso del procedimiento abreviado, conforme al artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    2. ) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, lo que significa probar la necesidad de que se hubiera practicado en el juicio porque su práctica hubiera determinado un fallo distinto al contenido en la sentencia que en el caso se dictó.

    3. ) Que la prueba propuesta sea denegada, de forma inmotivada.

    4. ) Que sea posible su realización.

    5. ) Que ante la denegación de su práctica se formule protesta por su proponente.

    Asimismo, la doctrina de esta Sala ha estimado en reiteradas ocasiones, que, para que se produzca la infracción que da pie al motivo casacional del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no basta simplemente con la denegación de la práctica de una prueba solicitada. Se necesita, además, que esa prueba sea relevante, es decir, que la prueba pedida y denegada resulte, desde la perspectiva del Tribunal casacional útil, es decir, con virtualidad probatoria relevante para cambiar el fallo; habiéndose de ponderar la prueba de cargo producida en el juicio, para decidir la procedencia o improcedencia de aquélla cuya admisión se cuestiona.

  2. Aplicando la doctrina arriba expuesta al caso presente, resulta la improsperabilidad del motivo invocado por las recurrentes. Si bien el artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determina que el procedimiento abreviado- correspondiente para el presente caso- se realizará concentradamente en sesiones consecutivas, acordándose sólo la suspensión en los supuestos previstos en el artículo 746 del mismo texto legal y si bien es cierto que una de las causa de suspensión es la prevista en el número tres de ese artículo, por incomparecencia de los testigos de cargo y de descargo, no lo es menos que en el caso que nos ocupa la práctica de las comisiones rogatorias solicitadas por la defensa conllevarían además de una prolongación excesiva del procedimiento, su imposibilidad práctica por ignorarse el domicilio de los testigos y solamente que residen en Colombia.

    Por lo expuesto, y dada la material imposibilidad de proceder a la práctica de la prueba solicitada por las recurrentes. procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, se ha alegado por la parte recurrente infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente para fundamentar el fallo condenatorio..

  1. Aunque la parte recurrente mencione numerosos derechos fundamentales lesionados, de la lectura de la construcción argumental del motivo se desprende esencialmente que se considera vulnerado el principio de presunción de inocencia por cuanto el tribunal de instancia ha tomado en consideración las declaraciones de los testigos protegidos realizadas en fase de instrucción, que no pudieron comparecer, al haber sido expulsadas del territorio español en aplicación de la Ley de Extranjería vulnerándose así los principios de contradicción e igualdad de armas.

  2. En reiteradas ocasiones y de manera constante, el Tribunal Constitucional y esta Sala vienen diciendo que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas (STC de 18 de junio de 2.001 y SS.T.S de 23 de junio y 26 de julio de 1.999 y 3 de noviembre de 2.000, entre otras), que vinculen al Tribunal encargado de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal sentenciador. Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 L.E.Cr.) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos, para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tales efectos los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador. No obstante, esta doctrina general tiene como excepciones los actos de instrucción constitutivos de prueba sumarial anticipada y preconstituida, siempre y cuando dichos actos de prueba se hayan obtenido con estricta observancia de una serie de requisitos, entre los que, en lo que atañe al supuesto analizado, destaca el de que se garantice la contradicción, para lo cual, siempre que sea factible, se le ha de permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial a fin de que pueda interrogar al testigo, y sólo con la rigurosa observancia de esta exigencia, esta prueba sumarial podrá ser introducida en el juicio público mediante la lectura del documento que recoge su contenido, posibilitándose así su confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral (STS 09/09/2002).

    Conforme a lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que en los casos en los que un testigo no haya sido hallado, sus declaraciones, prestadas ante el Juzgado de Instrucción, pueden ser tenidas en cuenta como prueba documental por medio del procedimiento previsto en el art. 730 de la LECr. En tales casos, como contrapartida, el Tribunal "a quo" deberá, como es lógico, haber contado con elementos que le permitan juzgar la veracidad del contenido de la declaración documentada del testigo ausente (cfr. SSTS 1.587/2.000, de 18-10 y 87/2.001, de 29-1).

  3. Aplicando la doctrina anterior al caso que ahora nos ocupa, se observa que las dos testigos protegidas 40/98/EX y 41/98/EX depusieron ante el Juez de Instrucción en presencia del Ministerio Fiscal y del Letrado designado por las recurrentes, quien tuvo, en consecuencia oportunidad, de someter a aquéllas a interrogatorio contradictorio y que estas declaraciones ante la imposibilidad de comparecencia al Acto de la Vista Oral por haber sido expulsadas del territorio español en aplicación de la Ley de Extranjería, se aportaron al debate procesal mediante su lectura.

    Al margen de lo anterior, el Tribunal contó con otras declaraciones que vinieron a corroborar las prestadas por las testigos protegidas, en concreto las de los agentes actuantes en la diligencia de entrada y registro.

    En base a todo lo anterior, se estima que ha existido prueba de cargo bastante, legítimamente practicada conforme a lo dicho más arriba, por lo que procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como tercer motivo, alegan las recurrentes infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando a estos efectos diferentes particulares que constan en diversos folios de los autos y el acta del juicio oral, consistente en la declaraciones de las imputadas, las testificales de la defensa efectuadas en el acto de juicio oral y la ratificación efectuadas por el policía nacional de número profesional 17.713 sobre las declaraciones de los testigos de la defensa que no comparecieron al Acto del juicio oral.

El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos, y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados, ..., sujetas a la percepción directa del Tribunal (STS de 17 de octubre de 2000).

Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001) ; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

  1. La anterior doctrina lleva a la inadmisión del presente motivo, por incurrir en el vicio de forma del artículo 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto las diligencias que se citan no reúnen la condición de documento público suficiente para fundamentar el presente motivo de conformidad a reiterada doctrina de esta Sala que arriba se ha expresado, por tratarse las testificales de pruebas de carácter personal sometidas a la valoración del Tribunal ante el que se practica bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad (STS de 16-9-2002), no alcanzando tampoco esta condición el Acta del juicio Oral, que no es un documento ajeno al procedimiento e incorporado a él sino simplemente un acto documentado bajo la fe pública del Secretario en el que se recoge lo sucedido en la Vista Oral (STS 29 de Febrero de 2.000).

Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Como cuarto motivo, alegan las recurrentes aplicación indebida de precepto sustantivo, en concreto, el artículo 172 del Código Penal, al amparo de artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que fundamenta en la ausencia de los elementos propios del delito de coacciones por el que ha sido condenadas.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim., de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001).

  2. De la lectura del relato de los hechos probados, resulta la concurrencia de los elementos del delito de coacciones apreciado, que como dice la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2002 "consisten en la realización de una violencia personal para impedir a otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización. El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas". En el presente caso, hay "vis compulsiva" empleada para obligar por la fuerza a otras personas, en contra de su elección, a ejercer la prostitución para saldar una deuda, impidiéndoles la salida del local si no iban acompañadas y manteniéndolas en condiciones inadecuadas.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por las recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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