STS 287/2000, 29 de Febrero de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:1584
Número de Recurso834/1999
Procedimiento01
Número de Resolución287/2000
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado JOSE ARMANDO L.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que lo condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio M.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. R.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4, instruyó sumario con el número 5/98, contra JOSE ARMANDO L.M. y, una vez concluso, lo remitió a la, Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 15 de Marzo de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado José Armando López Muñoz, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 11 de Marzo de 1.998 sobre las 11,30 horas, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas procedente de Bogotá, llevando en su interior 89 bolas de cocaína, con un peso total de 752 gramos y pureza del 70,2 por ciento. Además se le ocuparon 1.400 dólares U.S.A. dicha sustancia la tenía destinada al comercio ilícito posterior. El precio de la droga en el mercado es de 10.454.510 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a JOSE ARMANDO L.M. como autor responsable de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 10.454.510 pts., y pago de las costas procesales.

    Procédase al comiso de la sustancia, dinero, efectos incautados.

    Abónese el tiempo que ha estado privado de libertad en esta causa para el cumplimiento de la pena si no la tuviere abonada en otra causa.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de los arts. 368 y 369,3 del Código Penal.

    SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolver la sentencia todos los puntos planteados y que han sido objeto de defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 17 de Febrero de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Ordenando sistemáticamente el recurso examinaremos en primer lugar el motivo tercero, en el que se denuncia quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que no se ha dado respuesta a todas las cuestiones jurídicas que han sido objeto de defensa.

  1. - Considera la parte recurrente que la explicación dada por la Sala sentenciadora a la actuación de la policía, no resulta concluyente, toda vez que existen versiones contradictorias entre lo manifestado por el agente de la autoridad y el detenido. En su opinión tampoco existen pruebas testificales que avalen la declaración presentada por la policía, ni se dice nada sobre la consideración del reconocimiento radiológico como prueba preconstituída.

  2. - El hecho de haberse acogido el recurrente, al quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, nos podría eximir de cualquier valoración que no se limitase a comprobar si efectivamente había sido abordada la cuestión debatida. La alegacion ha sido tratada y así puede comprobarse en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, en el que se desarrolla una amplia argumentación sobre la validez de la diligencia de comprobación, mediante Rayos X, de la existencia en el organismo de diversas bolas de las que posteriormente se comprobó que contenían cocaína. Al folio 2 de las actuaciones figura el atestado inicial de la Guardia Civil, en el que se hace constar que el reconocimiento del equipaje dio resultado negativo y ante la posibilidad de que pudiera ser portador de algún tipo de sustancia estupefaciente en el interior del organismo, se le traslada al servicio de radiología de la aduana y se le realiza una placa en la que se pueden observar cuerpos extraños. Se hace constar, que al acusado se le ha comunicado el motivo de su detención y ha sido informado de sus derechos, trasladándolo a un centro hospitalario. En el acto del juicio oral y después de que su abogado hubiese formulado conclusiones absolutorias, reconoce la veracidad de los hechos, alegando que tenía que hacer frente a una enfermedad que padecía.

    Desde el punto de vista del rigor casacional, se puede decir que no ha existido la infracción formal que se denuncia en cuanto que ha habido respuesta al punto jurídico planteado. Por otro lado, ante la imprecisión de la diligencia de comprobación radiológica en lo que se refiere a la obtención del consentimiento, nos remitiremos, sin entrar en su análisis de fondo, a lo expuesto en el acta del juicio oral por el recurrente admitiendo los hechos.

    SEGUNDO.- El motivo segundo se articula por la vía del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  3. - Alega la parte recurrente que no se ha tomado en consideración, ni debidamente valorado, el informe médico que aparece aportado en el folio 52 así como el obrante en el acto del juicio oral.

    Sostiene que existe un informe médico, aportado que acredita que el recurrente tiene una patología médica y necesitaba el dinero para poder pagar a un facultativo. Alega y reconoce que el mero hecho de no aportar presupuesto o de no indicar la fecha en que se va a realizar el tratamiento médico, no excluye la realidad de lo afirmado y la necesidad de la asistencia.

    En las líneas finales se remite a la revisión, por la vía del error de derecho de la inferencia o conclusión realizada por la Sala sentenciadora, sobre el destino, al tráfico y distribución entre terceros de la droga ocupada.

  4. - La falta de sistemática casacional es notable y debe ser corregida, reduciendo el objeto del debate a la existencia de un posible error de hecho, derivado de documentos que acrediten la equivocación del juzgador y que no aparezcan contradichos por otros elementos probatorios.

    El citado documento es absolutamente impreciso, pues únicamente refleja que existen secuelas derivadas de una poliomielitis padecida cuando el acusado tenía un año de edad y traza un plan para su posible corrección y mejora por medio de intervenciones quirúrgicas.

    La cuestión es abordada por la sentencia en el fundamento de derecho tercero y mantienen que la poliomielitis tiene generalmente un tratamiento paliativo, no curativo, señalando que, por otro lado, no se ha acreditado el coste de una operación quirúrgica ni el hecho de que pensase someterse a ella. La Sala refuerza sus consideraciones y añade que, el padecimiento que sufre el acusado, no ha afectado a sus facultades intelectivas y volitivas, por lo que no pueden apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

  5. - Ciñéndonos a la perspectiva casacional enunciada y que no es otra que la del error de hecho, debemos manifestar que el documento en que se basa no tiene el carácter de litero suficiente para que pueda ser utilizado y valorado como una prueba que acredita el error del juzgador ya que, su concisión e indeterminación, no sirve para desvirtuar las alegaciones y consideraciones realizadas por la sentencia recurrida y que deben ser mantenidas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    TERCERO.- Por último, el motivo primero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la aplicación indebida de los artículos 368 y 369.3º del Código penal, así como la inaplicación del artículo 66.1ª del mismo texto legal.

  6. - Sorprendentemente, después de esbozar el enunciado del motivo lo desarrolla alegando que se le ha aplicado indebidamente la pertenencia a organización y refuerza su argumento, haciendo notar que no se conocen las identidades de los demás miembros o personas pertenecientes a la misma.

    Reconoce, no obstante, que el acusado transportaba ochenta y nueve bolsas de cocaína que arrojaron un peso de 752 gramos y una riqueza media del 70,2% considerada de notoria importancia. Después de unos razonamientos difícilmente comprensibles, termina afirmando que se ha vulnerado únicamente el artículo 66.1ª regla del Código Penal por no haberse razonado la extensión de la pena impuesta.

  7. - En primer lugar debemos advertir que la sentencia no hace referencia, en ningún momento, a la existencia de una organización y difícilmente podría hacerlo ya que el Ministerio Fiscal no formalizó acusación por este extremo.

    Nos queda, por tanto, la ocupación de ochenta y nueve bolsas de cocaína que arrojaron un peso de 752 gramos con una pureza del 70,2%, lo que supone un equivalente de 527,904 gramos de sustancia pura. Queda por ello perfectamente justificada la aplicación de la circunstancia agravante prevista en el artículo 369.3º del Código Penal ya que se superan con mucho las cantidades fijadas por la jurisprudencia de esta Sala para señalar la frontera entre la pena básica y el subtipo agravado.

    En relación con la aplicación indebida del artículo 66.1ª del Código Penal sólo debemos añadir que la pena impuesta lo ha sido en su extensión mínima por lo que no ha existido vulneración del mencionado precepto.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación procesal del acusado JOSE ARMANDO L.M. contra la sentencia dictada el día 15 de Marzo de 1.999 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

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