ATS 1796/2010, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1796/2010
Fecha30 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección segunda), se ha

dictado sentencia de 8 de marzo de 2010, en los autos del Rollo de Sala 24/2008, dimanante del procedimiento sumario 1/2008, procedente del Juzgado número uno de Violencia sobre la Mujer de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se condena a Juan Alberto, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en el artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia agravante de parentesco, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona, domicilio, lugar de residencia o trabajo de Brigida . o de comunicarse con ella por cualquier forma durante el plazo de 10 años; como autor criminalmente responsable de un delito consumado de lesiones previsto en el artículo 147.1º y 148.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de aproximarse a Brigida . y de comunicarse con ella por cualquier forma por plazo de cinco años; y como autor criminalmente responsable de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, previsto en el artículo 173.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, privación del derecho de tenencia y porte de armas por plazo de cuatro años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que pudiera encontrarse Brigida . o de comunicarse con ella por plazo de tres años, así como al pago de las costas procesales y de una indemnización a Brigida . de 101.130 # con el interés legal correspondiente.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Juan Alberto, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Sonia López Caballero, formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 148.1º del Código Penal ; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. La parte recurrente señala como documentos acreditativos del error, el acta del juicio oral de 3 de marzo de 2010, la declaración de la testigo Berta ., obrante al folio 52 de las actuaciones y la declaración ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Las Palmas del testigo de Juan Alberto .. La parte recurrente afirma que esas declaraciones contradicen y echan por tierra la incredibilidad, verosimilitud y persistencia en su declaración de Brigida ..

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello. Véanse sentencias e 29/3/2004 y 17/10/2000. (STS 11035/2008, de 20 de noviembre).

  3. Conforme a lo señalado en el párrafo anterior, el motivo carece de fundamento. La parte recurrente no señala documentos que acrediten el error del Tribunal de instancia. Simplemente, indica declaraciones de testigos y el acta del juicio oral. En numerosas ocasiones, esta Sala ha excluido del concepto de documento tanto a los unos como a la otra: las declaraciones de testigos, por tratarse una prueba personal en cuya percepción juega un papel predominante y esencial la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001) y el acta del juicio oral, por cuanto sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias (STS de 29 de Febrero de 2.000).

En consecuencia, el motivo carece de fundamento.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 148.1º del Código Penal .

  1. La parte recurrente estima que se ha vulnerado el principio acusatorio. Alega que las acusaciones, tanto pública como particular, estimaban que los hechos constituían un delito de lesiones del artículo 148.2º del Código Penal, habiéndose dictado sentencia condenatoria por el número primero del artículo 148, que, al entender de la parte recurrente, no guarda relación alguna entre sí. Incidentalmente, la parte recurrente estima que la conducta debería estar prescrita.

  2. El principio acusatorio establece que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo que significa, en última instancia, que siempre ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria (STS de 25 de octubre de 2002 ).

  3. Es evidente que, entre en el subtipo agravado por el que las acusaciones formulaban su petición punitiva y la apreciada por el Tribunal de instancia hay una absoluta y total correspondencia. Si el artículo 148.2º del Código Penal, se refiere a la apreciación de ensañamiento en la causación de las lesiones, el 148.1º del Código Penal se refiere al uso de medios, métodos o formas particularmente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado. Hay una relación de intensidad evidente entre un subtipo y el otro.

En lo que se refiere a la apreciación del instituto de la prescripción, se aprecia que entre la comisión de la conducta delictiva (2003) y el inicio las actuaciones en contra del acusado, (septiembre de 2007) no transcurren los cinco años que determina el artículo 131.1º del Código Penal para la prescripción de los delitos que tengan señalada pena de prisión superior a tres años e inferior a cinco como acontece con el artículo 148 del Código Penal . Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal .

  1. La parte recurrente estima que no se ha acreditado el ánimus necandi.

  2. Esta Sala II tiene afirmado que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio o asesinato frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi o como homicidio por existir animus necandi o voluntad de matar.

    Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.

    Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes; b) Las condiciones de espacio y tiempo; c) Las circunstancias conexas con la acción; d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) Las relaciones entre el autor y la víctima; y, f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma exemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención (STS de 13 de Febrero del 2.002 )

  3. El Tribunal de instancia ha estimado concurrente el ánimus necandi, en base a los siguientes juicios de inferencia: - en primer lugar, que el acusado ya con anterioridad a la brutal agresión del día 21 de septiembre de 2007, había amenazado a Brigida diciéndole que no iba disfrutar mucho tiempo de felicidad; en el mismo orden de ideas, las propias expresiones con las que acompañó la agresión, reiterando su intención de matarla: - en segundo lugar, el enorme número de golpes y su intensidad que el acusado propinó en la cabeza y en la zona del pecho de la víctima, lugares que alojan órganos vitales, cuya lesión puede muy fácilmente derivar, como es sabido comúnmente, en muerte. Además, en el caso presente, y fruto de una anterior agresión, el acusado sabía que a Brigida le había extirpado una parte de los huesos craneales que habían sido sustituida por una placa metálica, con lo que era consciente de que el riesgo al golpearle a Brigida en la cabeza era aún mayor; y, por último, la propia actuación del acusado que, después de la brutal paliza, abandonó a la víctima a su suerte, a pesar de que era consciente de que la mujer sangraba abundantemente.

    Los médicos forenses que depusieron en el acto de la vista oral pusieron de relieve que la entidad de las lesiones causadas y la inusitada fuerza y violencia empleada en su producción habrían ocasionado la muerte de la mujer de no haber sido por la atención médica inmediata que recibió.

    Conforme a los criterios tomados en consideración por la Sala de instancia, queda perfectamente acreditado el ánimo de matar en la conducta del acusado.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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