STS, 13 de Noviembre de 1996

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1236/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el responsable civil subsidiario DIRECCION003. y por el procesado Miguel Ángel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y cinco, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que arriba se relacionan se han constituído para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte recurrida el Ministerio Fiscal y Manuel Carvajal Perea y otros estando representados por los Procuradores Sres. Gutierrez Sanz; García Martínez y Peret Mulet.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia, instruyó procedimiento abreviado número 78/92, contra Miguel Ángel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado.

" Primero.- El 28 de mayo de 1.982, mediante escritura otorgada ante el Notario de Valencia D. Eduardo Llagaria Pla, se constituyó la entidad DIRECCION003. con domicilio en c/ DIRECCION004nº NUM002de Valencia y objeto social realización de toda clase de actos y operaciones y prestación de servicios de todo tipo sobre bienes inmuebles en general. De ella formó parte como socio fundador-junto con otros dos-, y como verdadero administrador y secretario el acusado Miguel Ángel, mayor de edad y carente de antecedentes penales. Dicha entidad promocionó la constitución de una Comunidad para la compra de un solar en la calle de DIRECCION005nº NUM003de Valencia y la posterior construcción de un edificio sobre el mismo. Tal Comunidad se preveía que debiera quedar integrada por treinta y ocho comuneros y por quienes legalmente quedaran subrogados en sus derechos y obligaciones, así como que de su administración se encargaría DIRECCION003. Mediante Junta General Extraordinaria se constituyó la Comunidad en 28-2-85 integrada al menos, inicialmente, por D. Valentíny Doña Ana, -D. Pablo-D. Gonzaloy Doña Lucía-D. Cosme; - Doña María Virtudes; -D. Alexandery -Doña Guadalupe; D. Juan Ignacio;D. Jose Daniel; Doña Araceli; Doña Lourdesy Doña María Inmaculada, Dña Julia, D. Jesús Ángely Doña Alicia; Don Carlos María; D. Rubén; D. Lucas; Doña RocíoD. Isidroy D. Evaristo. En el mismo acto fue elegida la Comisión Delegada que quedó compuesta como Presidente Por D. Valentín, como Secretario por D. Pabloy como Vocales por D. Cosmey D. Gonzalo. Igualmente se procedió a la apertura de una cuenta corriente a nombre de la Comunidad en la Agencia nº 11 del Banco Popular Español para el ingreso de todas las aportaciones de los comuneros y realización de los pagos correspondientes. Por escritura notarial de la misma fecha los comuneros otorgaron poderes en favor de los miembros de la Comisión, para la compra del solar de 950 metros cuadrados, ratificación de la adjudicación de la obra con la empresa constructora, liquidación de cuentas y demás facultades referentes a la construcción del edificio proyectado, compuesto de dos sòtanos destinados a 65 aparcamientos y 36 trasteros, planta baja de 863,99 metros cuadrados destinada a bajos comerciales a entregar -como parte del precio- a cambio de solar a sus antiguos propietarios, y seis plantas altas destinadas a 40 viviendas de siete tipos distintos: A) 94,7m2, coeficiente 0,0153708; B) 165,9 m2, coeficiente 0,0320378; C) 155,08 m2 coeficiente 0,0299366; E) 155,088 m2, coeficiente 0,0297505 F) 85,15 m2, coeficiente 0,0134871; G) 88,73 m2, coeficiente 0,0163331. en el estudio técnico economico expuesto por DIRECCION003a los comuneros en la fecha dicha se hacía constar que el importe general de la operación ascendería a 432.842.211 pts. integrado por 178.497.975 pts. correspondientes al solar 195.671.430 pts. correspondiente a la construcción de la que se iba a encargar AGROMAN S.A.., 12.211.671 pts. a los honorarios de dirección de arquitecto y aparejador, 7.111.843 pts. de tasas y arbitrios, y 39.349.292 pts. referentes a honorarios de asesorameinto, gestión y administración (10%) de la empresa DIRECCION003. igualmente se indicaba que los precios de los pisos desde 4.815.488 pts. el mas barato (tipo F) hasta 11.438.847 pts. (tipo B) el mas caro, se entendían precios fijos y sin ningún tipo de variación, siempre que se abonaran por certificaciones de obra (18 meses) , debiendose añadir al precio de las viviendas el correspondiente al aparcamiento (1.000.000 pts.) y cuarto trastero (300.000 pts.) Con la misma fecha fueron aprobados los Estatutos de la Comunidad donde se preveía la baja, tanto forzosa como voluntaria del comunero, devolviéndose en este ultimo caso, una vez cubierta la misma, al comunero cesante la cantidad entregada hasta la fecha, deduciendo de la misma la cantidad entregada en concepto de reserva que quedará en poder de la Sociedad administradora, más el 25% de las obligaciones económicas vencidas, aunque no estuvieran realizadas, en concepto de indemnización por el incumplimiento del comunero. La reserva se preveía que quedara en poder de la promotora administradora a cuenta de la liquidación que de sus honorarios efectuaría. Por convenio suscrito en 4-3-85 entre la Comisión delegada de la Comunidad y el gerente de DIRECCION003. Sr. José, fueron giradas 18 letras de cambio por importe respectivo de 1.967.465 pts. cada una, con vencimiento sucesivo desde el 10-4-85 al 10-09-86, en concepto de adelanto de honorarios de la sociedad administradora por importe total de 35.414.363 pts. a cargo de la Comunidad, más otras dos en concepto de I.T.E. por importe respectivo de 885.359 pts. y vencimiento 10-12-85 y 10-9-86. No obstante, por acuerdo suscrito en 10-6-86 entre la referida Comisión y el acusado Miguel Ángelen nombre de la sociedad administradora, reconocía ésta haber endosado las cambiales y no haber atendido la Comunidad gran parte de las letras a su vencimiento, y se convenía asumir DIRECCION003la responsabilidad jurídica directa de las letras de cambio endosadas eximiendo a la Comunidad de cualquier responsabilidad derivada del acepto de dichas cambiales, pasando a cobrar DIRECCION003los honorarios los días 9 de cada mes mediante talón librado por el presidente de la Comunidad. De las referidas cambiales inatendidas en su totalidad excepto dos, tan solo la de vencimiento 10-10-85 dió lugar al procedimiento ejecutivo 442/87 seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Valencia contra la Comunidad, cuyo importe fue descontado de sus honorarios por DIRECCION003. En 20-1-94, los Sres Eusebioy Danielentregaron a la Comunidad de referencia la cantidad de 1.500.000 pts. SEGUNDO.- En 10-5-85 la empresa Agroman suscribió el contrato de construcción con suministro de manteriales del inmueble con un presupuesto de 203.770.061 pts. y un plazo de ejecución de 189 meses. En el contrario en cuya suscripción intervinieron el DIRECCION006de dicha empresa, el gerente de DIRECCION003y la Comisión delegada de la Comunidad se vino a reconocer que DIRECCION003. era propietaria en esa fecha del 56,50277% del edificio a construir representando los siguientes 16 señores: D. Gonzalo, D. Evaristo, D. Lucas, Dña Carina, D. Pablo, Dña Lourdes. D. Cosme; Dña Ángela, D. Rubén,. D. Jose Daniel, D. Jesús Ángel, D. Juan Enrique, Dña Julia, D. Isidro, D. Gaspar, y D. Valentín, el restante 43,49723% correspondiente a 21 viviendas. En 4-2- 87 el DIRECCION006de AGROMAN S.A. el de DIRECCION003. y los de la Comunidad (en la que ya estaban integrados 29 comuneros) acordaron resolver el contrato con DIRECCION003. tras la paralización de la ejecución de la obra como consecuencia de la falta de pago por la propiedad de la certificación nº 12 correspondiente a octubre de 1.986, efectuando la liquidación finiquito a AGROMAN de la cantidad de 30.580.000 pts. en que fueron evaluados los trabajos ejecutados no pagados, incluyendose en dicha suma las certificaciones de obra nº 12,13 y 14 (10.808.290), la indemnización por cese según el contrato (6.861.523) acopio de materiales de obra (1.430.708) y 11.479. 479 pts. correspondientes a letras vencidas y no vencidas aceptadas por DIRECCION003. resto de un total de 24.473.513 pts. que correspondía que fueran pagadas como aportación por DIRECCION003. por su participación en los coeficientes de que se hizo cargo, y que fue transmitiendo a diferentes nuevos propietarios cobrando un importe que no ingresó en la cuenta de la Comunidad, ni compensó con pagos realizados directamente con motivo de la compra del solar o de la construcción, pues si alguno realizó de este modo lo fue por deudas anteriores contraídas con AGROMAN por la construcción de un edificio distinto. Acordada la continuación de la obra con COMYLSA en 2-3-87, retrasándose la definición de la obra a ejecutar, no aceptándose por lo comuneros ni la distribución que figuraba en los planos del contrato, ni las calidades de las muestras elegidas por la Comisión, efectuándose la definición a partir de noviembre de 1.987, se reanudó la construcción elevándose el presupuesto inicial de COMYLSA de 165.799.967 pts. con los trabajos fuera del mismo y mejoras individualizadas, hasta un total certificado de 248.954.200 pts. de las que estaban pagadas al 19.5.89 217.070.108 pts. quedando pendientes 31.884.092 pts. Tales pagos fueron realizados directamente por la Comunidad, prescindiéndose de la mediación de DIRECCION003, acabándose de este modo la obra."

  1. - La Audiencia mencionada, dicto el siguiente pronunciamiento : "

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a EusebioY A Daniel, del delito de apropiación indebida que primitivamente les fue atribuído, declarando de oficio la tercera parte de las costas causadas, y dejándose sin efecto cuantas obligaciones trabas y embargos, y demás medidas cautelares respecto de ellos se hubieren adoptado en la presente causa. Y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Miguel Ángelcomo criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de APROPIACION INDEBIDA sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena siguiente SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, y a la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la tercera parte de las costas del proceso, incluídas las de las acusaciones particulares; y a que indemnice en la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y NUEVE (11.479.479) pts. más intereses legales, según sus respectivos coeficientes de participación en la Comunidad del inmueble sito en el nº NUM003de la calle de DIRECCION005de Valencia a: -D. Lucas, D. Pablo, D. Cosme."

  2. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el responsable civil subsidiario DIRECCION003y por el procesado Miguel Ángel, que se tuvieron por anunciados remitiendose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    1. Recurso del responsable civil subsidiario DIRECCION003.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución española. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

  1. Recurso de Miguel Ángel.

Primero

Por quebrantamiento de forma al amparo del número 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos probados.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 535 del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 535 en relación con el artículo 528 del Código Penal.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 529.21 del Código Penal.

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 529 del Código Penal.

Sexto

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 6 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso del acusado Miguel Ángel.

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula por la vía del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, argumentándose falta de claridad en los hechos probados.

El recurrente se limita a exponer que no aparece claro que es lo que ocurrió entre la triple participación de entidades como Miguel ÁngelDIRECCION003y la "Comunidad de propietario de la calle DIRECCION005, NUM003de Valencia", respecto de la que aquella actuaba como Administradora, y la Comunidad mencionada, y "DIRECCION003.", en relación con su carácter de comunero y propietaria del 56,50277% del edificio a construir. Después de aludir a esta triple participación, concreta que la falta de claridad la motiva el segundo apartado de la relación fáctica, en el que intervienen Agroman S.A. por una parte, DIRECCION003. por otra, y por último, los veintinueve comuneros que deciden resolver el contrato con Agroman.

Sin embargo, la narración de los hechos, es perfectamente comprensible. Y así, se describe el convenio suscrito entre la Comisión delegada de la Comunidad y el gerente de DIRECCION003.; girándose 18 letras de cambio, a cargo de la Comunidad, y en concepto de adelanto de honorarios como sociedad administradora, la obligación adquirida por DIRECCION003. de no endosar las letras de cambio y hacerse cargo de su importe a su respectivo vencimiento, así como las vicisitudes derivadas de no atenderse por la Comunidad gran parte de las letras a su vencimiento; los pagos realizados mediante talones librados por el Presidente de la Comunidad.

El contrato de construcción de fecha 10 de Mayo de 1.985, en el que intervinieron Agroman S.A., que se comprometió a realizar la edificación con suministro de materiales con un presupuesto de 203.770.061 pts. y en un plazo de ejecución de 18 meses, DIRECCION003, representada por su gerente y la Comisión delegada de la Comunidad. En dicha relación DIRECCION003tenía 56,0277% del edificio a construir, mientras que el resto 43.97723% correspondía a veintinueve comuneros.

Como consecuencia de la falta de pago de la certificación nº 12, correspondiente a Octubre de 1.986, acordaron resolver el contrato tras la paralización de la obra por Agroman S.A., efectuándose la liquidación finiquito, en la que fueron evaluados los trabajos ejecutados y no pagados, la indemnizaciones por cese según el contrato, el acopio de materiales efectuados por aquélla, así como las letras vencidas y no vencidas aceptadas por DIRECCION003. por importe de 11.479.479 pts. resto de un total de 24.473.513 pts. , que correspondía que fueran pagadas como aportación por DIRECCION003., en virtud de las trasmisiones realizadas a diferentes nuevos propietarios del coeficiente que se había adjudicado dicha DIRECCION003, cobrando su importe que no ingresó en la cuenta de la Comunidad, ni compensó con pagos realizados directamente con motivo de la compra del solar o de la construcción, resultando, en definitiva, distraída la suma citada de 11.479.479 pts. y perjudicada la Comunidad en los coeficientes correspondientes de sus comuneros, suma que fue atendida en la liquidación final con Agroman por la Comunidad. El motivo debe desestimarse, ya que el relato es claro en los supuestos fácticos contemplados, sin que se aprecie vaguedad, incongruencia, u oscuridad alguna en su redacción, ni ésta resulta ininteligible o incompresible. El motivo, pues, debe desestimarse.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero del recurso, se formalizan por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose aplicación indebida de los artículos 535, en relación con el artículo 528, ambos del Código Penal. El recurrente arguye la imposibilidad de subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal aplicado.

Para la existencia del delito de apropiación indebida es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; b) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen la obligación de entregar o devolver la cosa; c) un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical, por parte de dicho agente, y d) un elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad de dicho agente de disponer de la cosa como propia.

Dada la vía procesal elegida, han de respetarse los hechos declarados probados en su integridad, y evidentememte en los mismos, se constatan la concurrencia de los requisitos expuestos con anterioridad, conforme se razona en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida.

La entidad DIRECCION003., fue la administradora de las aportaciones realizadas por los comuneros para la adquisición del solar y construcción del inmueble, valiéndose de su condición de administrador y de Comunero-mayoritario, transmitiendo los diferentes coeficientes que asumió para que continuara la promoción iniciada, cobrando su respectivo importe, y en vez de ingresar en la cuenta de la Comunidad las aportaciones que como tal Comunero le correspondía efectuar durante el tiempo en que tuvo tal carácter, dejó de hacerlo, disponiendo en su propio beneficio de las sumas correspondientes ocasionando el correlativo perjuicio al resto de los comuneros que tuvieron que atender con sus exclusivas aportaciones, los gastos de adquisición del solar y de la construcción. Los motivos, pues, deben ser desestimados.

TERCERO

Por la misma via procesal que los precedentes, número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el cuarto motivo de impugnación, se aduce indebida aplicación de la circunstancia 1ª del artículo 529 del Código Penal. El motivo debe desestimarse. Es indiscutible que las cantidades estaban destinadas a la construcción de viviendas, y que el resto de los componentes de la Comunidad tuvieron que suplir las cantidades distraídas por el acusado como administrador de la entidad DIRECCION003. En cualquier caso, el éxito del motivo, carecería de trascedencia punitiva, en tanto sigan concurriendo las circunstancias de agravación 7ª -valor de lo defraudado- y 8ª -múltiples perjudicados-, pues la pena no podría ser inferior a la de prisión mayor, impuesta en el límite mínimo de la misma.

CUARTO

Por infracción de ley, en el quinto motivo de impugnación, y por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega aplicación indebida del número 8 del artículo 528 del Código Penal. El recurrente aduce que no existen numerosos perjudicados, sino una sola entidad, la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION005, NUM003de Valencia, a la que hay que aplicar la indemnización como tal, con independencia del número de copropietarios. El motivo debe rechazarse. Despues de relacionar la Sentencia en los antecedentes de hecho, la personalidad, identidad y coeficiente de participación de cada uno de los miembros de la Comunidad, condena en la parte dispositiva de aquella al acusado "a que indemnice en la cantidad de once millones cuatrocientas setenta y nueve mil, cuatrocientas setenta y nueve, mas sus intereses legales, según sus respectivos coeficientes de participación en la Comunidad del inmueble a... "procediendo a continuación a referir el nombre de cada uno de los componentes de la Comunidad. El concepto de múltiples perjudicados, deberá siempre recaer sobre las personas físicas que individualmente sufrieron un perjuicio al tener que suplir la suma que distrajo el acusado, y no sobre el ente formal que los agrupa.El motivo debe rechazarse.

QUINTO

Por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el sexto motivo de impugnación, alegándose error de hecho en la apreciación de la prueba, designandose a tal efecto la hoja 14 del informe pericial obrante al folio 665 de la causa.

Los dictámenes periciales, según una reiterada doctrina jurisprudencial, carecen de naturaleza documental a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden tal carácter por el hecho de aparecer documentadas bajo la fe pública judicial, y solo se admite en casos excepcionales, cuando se trata de prueba pericial única y se ha incorporado fragmentariamente al relato fáctico, o cuando contando solamente con dicho dictamen y no concurriendo otras pruebas sobre el extremo a esclarecer, el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones divergentes con los del citado informe, o incluso, diametralmente opuestas o contrarias a las expuestas por el perito o peritos.

En el caso que se examina, el documento invocado carece de idoneidad procesal a los efectos pretendidos, aparte de no ser el único existente y haber sido valorado junto con otras pruebas, en especial documentales, folios 396 y siguientes y 219 del rollo de la Audiencia. Así lo expresa el fundamento jurídico primero de la Sentencia, en el que se analizan los dictámenes periciales contables y los documentos obrantes en la causa, llegando a la conclusión de ser realmente menor la cantidad en que resultó perjudicado la Comunidad de Propietarios, sin que el apunte relativo a la suma de 5.198.640 pts. a que se alude en la sentencia, pueda ser discutido en la fase casacional, porque en cualquier caso, lo que se expresa es que dicha suma descontada de los honorarios de administración, no es que no aparezca en la relación que se cita en el fundamento jurídico primero, sino que no aparece reflejada en la contabilidad de la entidad.

En suma, pues, el Tribunal "a quo", tal y como se deduce del fundamento jurídico primero ponderó las periciales contables existentes, así como la documental obrante en la causa, con lo que formó su convicción, no solo con el informe pericial a que se refiere el motivo, sino en otra serie de pruebas, constituyendo, pues, un tema de valoración de prueba, que compete exclusivamente al Tribunal de instancia, al estarle atribuida tanto normativa -artículo 741 de la L.E. Crim- como constitucionalmente -artículo 117 Constitución española-

El motivo, debe desestimarse.

II Recurso de DIRECCION003.

SEXTO

El primer motivo de impugnación, se articula por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciandose vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El recurrente, en vez de discutir su participación como tal responsable civil, o el quantum reparatorio de la condena, invoca, respecto al acusado, el derecho a la presunción de inocencia, lo que no ha efectuado aquél, como debía ser lo más lógico, sin hacer alusión a las cuestiones que a él le afectan. La carencia de legitimación de la parte recurrente para discutir aspectos legales ajenos al área de su incumbencia, lleva anejo la desestimación del motivo, pues solo se halla legitimado para impugnar extremos relativos a su propia condena, pero no la culpabilidad del responsable directo, al poderse defender solo derechos propios y no ajenos. El tema se abordó con extensión por la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 1.989, que desarrolla el acuerdo tomado, tras la oportuna deliberación, por el pleno de la Sala celebrado al efecto. El fundamento jurídico 2º de dicha resolución, tras examinar los artículos 650, 651 y 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señala que "de una interpretación tanto literal como lógica o finalista de los mencionados preceptos ha de llegarse a la conclusión de que el responsable civil subsidiario tiene delimitada su actuación dentro del proceso penal al área puramente indemnizatoria, sin que le sea posible alegar en su defensa cuestiones de descarga penales, y tal resolución, que continúa una línea jurisprudencial del Tribunal Supremo representada entre otras por las Sentencias de 10 Noviembre 1.980; 12 Febrero y 18 Mayo 1.981; 29 Octubre 1.982; 11 Marzo 1.983; 6 Octubre, 6 Noviembre y 16 Diciembre 1.986, y 16 Marzo 1.996, se apoya además en una continuada línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional constituida por las Sentencias 48/84, de 4 de Abril; 90/88, de 13 de Mayo; 31/89 de 13 de Febrero y 43/89, de 29 de Febrero.

En todo caso, aunque hay sentencias de esta Sala discordantes, siempre resultará que no puede alegarse ausencia de prueba incriminatoria, cuando constan practicadas en el acto del juicio oral abudante prueba testifical, documental y pericial que fue valorada por el Tribunal de instancia. El motivo debe desestimarse.

SEPTIMO

El segundo motivo de impugnación, por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce error de hecho en la apreciación de la prueba. El motivo coincide literalmente con el sexto motivo del acusado, y que fue desestimado en el fundamento quinto de esta resolución, al que nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones, procediendo igualmetne su rechazo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebratamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el responsable civil subsidiario DIRECCION003. y por el procesado Miguel Ángel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a este último por delito de apropiación indebida, todo ello de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se proceda a la revisión de la sentencia conforme a la nueva normativa del Código Penal de 1.995, si ello fuere necesario.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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