STS 463/2000, 16 de Marzo de 2000

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2000:2132
Número de Recurso159/1999
Procedimiento01
Número de Resolución463/2000
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado JOSE L. G., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que le condenó por delito de apropiación indebida; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. E.M.M., siendo también parte como acusación particular Doña M.J.F. representada por la Procuradora Sra. Doña M.L.N.O., y el Ministerio Fiscal, y estando el acusado representado por la Procuradora Sra. Doña M.J. G. D..

ANTECEDENTES DE HECHO

, 1.- El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Hospitalet, incoó Diligencias Previas núm,. 910 de 1996 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que con fecha 14 de septiembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Único.- Que el acusado D. José L. G., mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha de 18 de julio de 1995, por un delito de apropiación indebida a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, en mayo de 1995 se comprometió a gestionar una liquidación pendiente de pago desde el año 1988, en favor de María M. J. F. derivada de la participación de su difunto marido en la empresa denominada Vitorama, recibiendo en calidad de administrador,sendos cheques bancarios barrados al portador correspondientes a las entidades bancarias Deutsche Bank, Caixa Penedés y "La Caixa", cuya cantidad total ascendía a 4.322.000 ptas., los cuales no entregó a María M. Jaime F. para que ésta los hiciera efectivos, tal y como había quedado y era su obligación como administrador, María del Carmen P. S.hizo el ingreso de los cheques bancarios que le entregó José L.G., sin conocer su origen, en dos cuentas bancarias a su nombre en el Deutsche Bank ( nº------------------------ y en el banco de Bilbao Vizcaya (nº -------------- retirando progresivamente los fondos, entregando las diferentes cantidades extraídas a José L.G., ascendiendo la cantidad total a 4.322.000 ptas. sin quedarse con cantidad alguna. María M. J.

F. no ha recuperado cantidad alguna, reclamando dicha suma dado que se le ha ocasionado un grave perjuicio patrimonial.

  1. - La Sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Que debemos absolver y absolvermos a la acusada María del Carmen P. S. del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusada con todos los pronunciamientos favorables. Que debemos condenar y condenamos al acusado D. José L. G., en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, concurriendo una circunstancia agravante específica, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las siguienes penas: A) La pena de cuatro años de prisión menor. B) La pena de inhabiitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena.Al pago de las costas procesales y a que, por vía de responsabilidad civil indemnice a María M. J. F.en lo defraudado, 4.322.000 ptas. Para el cumplimiento de la pena impuesta se declara de abono al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad durante la sustanciación de la causa, siempre que no le hubiera sido de abono de otra.

  2. -Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado José L.

    G., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado José L. G., formalizó su recurso alegando los siguientes motivos de casación: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del 850.1 de la L.E.Crim. al haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertienente. Segunda.- Por infracción de Ley, del art. 849.2 de la L.E.Crim. al haberse producido error en la apreciación de la prueba. al amparo del art. 884.2 no se podrá inadmitir el recurso cuando respetando los hechos que la sentencia declara probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con ellos, se haya producido un error en la apreciación de la prueba porque obre en los autos un documento cuya existencia demuestra la equivocación del juzgador. Tercero.- Por infracción de ley, del art. 849.2 de la L.E.Crim. al haberse producido error en la apreciación de la prueba. Cuarto.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la L.E.Crim. al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo. Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, con cauce procedimental en lo dispuesto en el art. 5.4 de la L..O.P.J. en relación al art. 849.1 por haberse vulnerado el art. 24.2 de la C.E. , que reconoce el derecho a la presunción de inocencia.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 10 de marzo de 2.000

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el inicial motivo de impugnación, se denuncia quebrantamiento de forma, por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

La vía impugnativa que se emplea en el motivo, al igual que los otros previstos en los motivos por quebrantamiento de forma, tiene su fundamento en la indefensión que produce a la parte el vicio procesal que se denuncia.

Así lo ha declarado esta Sala (Cfr. STS. 27.1.95) y el Tribunal Constitucional (Cfr. STC 30/86, de 20 de febrero) afirmando que el vicio formal alegado consiste en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma.

Pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, -Tribunal Supremo Sentencia 13 Octubre 1.999- el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia.

Consecuencia de lo anterior, y en su desarrollo, se han señalado una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía.

En primer lugar, la diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma.

Los distintos procedimientos previstos en la ley procesal dan lugar a distintos soluciones legales a la denegación de la prueba pues, mientras en el procedimiento ordinario, el art. 659 exige la protesta sin señalar plazo para ejercitarla, en el Abreviado, por el contrario, los arts. 792 y 793.2 exigen la reprodución en el juicio oral y, ante la nueva denegación, la formulación de la protesta.

La declaración de pertinencia por el Tribunal se sujetará a los criterios que antes referíamos sobre la concurrencia de los requisitos expresados y su vinculación con el objeto del proceso teniendo en cuenta, además, la posiblidad de su práctica, pues bien puede ocurrir que una prueba propuesta que sea relevante, funcional y materialmente, no pueda ser practicada en el juicio oral por diversas situaciones que impiden su realización.

En segundo lugar, consecuencia de lo anterior es la necesidad de la protesta, en los términos ya señalados para los distintos procedimientos, con la finalidad de plantear ante el Tribunal que acordó la denegación de la prueba o, en su caso, quien denegó la suspensión, la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta, nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada.

La resolución de denegar una prueba o, en su caso, de no suspender un juicio oral, no puede ser una decisión arbitraria, sino que, como señala la STS 2 de Marzo de 1.992, "se trata de un juicio jurídicamente vinculado por las exigencias impuestas en la Constitución, fundamentalmente a través del art. 9.3 de la Constitución".

En el supuesto que se examina, la prueba denegado por el Tribunal de instancia, consistía en practicar una prueba pericial en previsión de que Mª M. Jaime no reconociera su firma estampada en un documento donde reconoce la deuda de 5.000.000 pts. a favor del recurrente.

Dicha prueba fue propuesta en el trámite previsto en el artículo 793.2º de la L.E.Crim., y su práctica no era para realizarse en el acto del juicio oral, sino deferida a un momento posterior, con lo que contravenía el tenor de la ley, al no haber sido propuesta en la forma exigida por el precepto citado. Además dicha prueba tenía carácter condicional al quedar sometida su práctica a las resultas del interrogatorio testifical.

Por otra parte, el documento a que nos referimos es de fecha siete de Setiembre de 1.996, es decir, muy anterior al acto del juicio oral, por lo que, dicha prueba pudo ser solicitada en momento procesal previo al mismo, aunque luego, como es obvio, se ratificara en el plenario.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En el correlativo motivo, por el cauce procesal del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce error en la apreciación de la prueba, en base al documento mencionado en el fundamento precedente, folio 107. En el mismo, y al que la interesada dudó sobre la autenticidad de su firma, se constata un documento, al parecer de reconocimiento de deuda, pero en beneficio de Alejandro S. D., el cual no coincide con el nombre del recurrente, por lo que, aún siendo cierto el contenido del mismo, no podría afectar al fallo condenatorio, por no acreditar el error denunciado en la valoración de la prueba, procediendo la desestimación del motivo.

TERCERO.- En el siguiente motivo, por el mismo cauce procesal que el precedente, se vuelve a alegar error en la apreciación de la prueba, designandose como documento un Acta Notarial en el que declara un testigo.

Una reiterada doctrina de esta Sala, ha declarado que las manifestaciones vertidas por los testigos a presencia notarial y recogidos por éstos en documentos notariales, no son documentos a efectos casacionales, sino simples declaraciones personales documentadas, a pesar de que tal documentación se haya practicado por un fedatario público, quien, como es obvio, no puede dar fe de la veracidad de los testigos -T-S- Sentencia 12 Febrero 1.992-.

El motivo ha de rechazarse.

CUARTO.- Por la vía del número 1º del artículo 849 de la L.E.Crim., se aduce en el cuarto motivo del recurso, aplicación indebida del art. 535 del CP.

El habese desestimado los motivos precedentes cuyo acogimiento, podría modificar el factum, exige un respeto absoluto a los hechos declarados probados. En ellos se relata, que, el acusado que se había comprometido a gestionar una liquidación pendiente de pago a favor de Mª M. Jaime, derivada de la participación de su difunto marido en la empresa Vitorama, recibiendo en calidad de administrador, sendos cheques bancarios por un importe de 4.322.000 pts. los cuales no entregó a Mª M. para que esta los hiciera efectivos.

Señalando seguidamente el factum que, los cheques fueron ingresados por Mª del Carmen P., en dos cuentas bancarias de las que era titular, sin conocer su origen, retirando progresivamente las diferentes cantidades extraidas al acusado, hasta el total de 4.322.000 ptas. soin que Mª M. Jaime recuperara cantidad alguna.

A tenor, pues, de tales hechos, los mismos pueden subsumirse en el tipo de la apreciación indebida por el que se condena al recurrente, conforme correctamente verifica el Tribunal de instancia en su fundamento de derecho primero, acorde con una reiterada doctrina de esta Sala, -cfr. STS 13-11-96- que exige para la existencia del delito de apropiación indebida (STS 13-11-96) que concurran los siguientes requisitos: a) una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; b) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen la obligación de entregar o devolver la cosa; c) un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical, por parte de dicho agente, y d) un elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad de dicho agente de disponer de la cosa como propia. Por tanto, procede la desestimación del motivo, ya que las manifestaciones del recurrente se basan en unos hechos que el Tribunal de instancia no estima probados, contradiciendo además lo que el propio Tribunal así los declara.

QUINTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ en el quinto motivo de impugnación, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que proclama el artículo 24.2 de la CE.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero, 4 Febrero;

12 y 21 de Marzo y 15, 17 y 18 de Abril, y 21 Mayo de 1.997, 22 de Enero de 1.998, 3 Junio, 9 Junio, 23 Septiembre 1.999 y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

Para la desestimación del motivo, basta con leer el Acta del juicio oral, y comprobar la existencia de una abundante prueba testifical practicada en el plenario, y que debió ser objeto de motivación y valoración de la misma en sus fundamentos de derecho, independiente de la reeferida a la calificación del delito y sus circunstancias, pero que evidentemente aquella es suficiente para enervar la presunción de inocencia, procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el acusado JOSE L. G., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que le condenó por delito de apropiación indebida.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

41 sentencias
  • SAP Las Palmas 102/2012, 25 de Mayo de 2012
    • España
    • 25 Mayo 2012
    ...) el cómputo de ese plazo deberá verificarse desde la firmeza de la propia sentencia ( SSTS 22/9/1993, 27/1/1995, 9/5/1996, 21/2/2000, 16/3/2000, 20/9/2001, 21/11/2002, 11/2/2003, 7/10/2003 ) al poder haberse abonado al reo la prisión preventiva sufrida en la causa que dio lugar a la senten......
  • SAP Las Palmas 45/2015, 27 de Febrero de 2015
    • España
    • 27 Febrero 2015
    ...) el cómputo de ese plazo deberá verificarse desde la firmeza de la propia sentencia ( SSTS 22/9/1993, 27/1/1995, 9/5/1996, 21/2/2000, 16/3/2000, 20/9/2001, 21/11/2002, 11/2/2003, 7/10/2003 ) al poder haberse abonado al reo la prisión preventiva sufrida en la causa que dio lugar a la senten......
  • SAP Vizcaya, 6 de Junio de 2001
    • España
    • 6 Junio 2001
    ...tabaco. Tal conducta integra cumplidamente el tipo de la apropiación indebida del que ha sido acusado. Así, y en ese sentido, la STS de 16 de Marzo 2000 -entro otras muchas- señala: "...A tenor, pues, de tales hechos, los mismos pueden subsumirse en el tipo de la apropiación indebida por el......
  • SAP Pontevedra 60/2008, 11 de Abril de 2008
    • España
    • 11 Abril 2008
    ...de rehabilitación (art. 136 CP .) deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia (SSTS. 22.9.93, 27.1.95, 9.5.96, 21.2.2000, 16.3.2000, 20.9.2001, 21.11.2002, 7.10.2003 ). En el presente caso en los hechos probados de la sentencia que se recurre únicamente se indica que el hoy ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • De la circunstancia mixta de parentesco (art. 23)
    • España
    • Código penal. Parte general Libro Primero Título I
    • 10 Febrero 2021
    ...la firmeza de la propia sentencia (SSTS de 22 de septiembre de 1993, 27 de enero de 1995, 9 de mayo de 1996, 21 de febrero de 2000, 16 de marzo de 2000, 20 de septiembre de 2001, 21 de noviembre de 2002, 11 de febrero de 2003 y 7 de octubre de 2003) (doctrina de la Sala Segunda del Tribunal......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR