STS 1017/2003, 11 de Julio de 2003

PonenteD. Joaquín Delgado García
ECLIES:TS:2003:4938
Número de Recurso532/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1017/2003
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Jose Ramón , representado por el Procurador Sr. Hoyos Mencía, contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2002 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que le condenó por delito de apropiación indebida los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Santa Cruz de Tenerife incoó Procedimiento Abreviado con el nº 65/1996 contra Jose Ramón que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 15 de enero de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El acusado Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el año 1988 hasta el día 31 de octubre de 1995 trabajó como empleado del Banco de Santander, concretamente fue DIRECCION000 de la Agencia Urbana nº 4 de Santa Cruz de Tenerife hasta el año 1990, desempeño la función de gestor de Empresa en la Oficina Principal de dicha entidad financiera hasta el año 1992 y finalmente, hasta su cese en 1.995, fue Apoderado Comercial en la Agencia urbana nº 1 de Santa Cruz de Tenerife. Durante todo este tiempo y en fechas no determinadas, el acusado, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, aprovechándose de sus funciones laborales dentro del Banco, en distintas ocasiones recibió dinero en efectivo para formalizar contratos para la suscripción de fondos de inversión FIAMM o pagarés del Tesoro, operaciones que no se llegaron a constituir ni contabilizar en el Banco de Santander, y que carecían de cualquier tipo de soporte contable ni documental. Igualmente, en otras ocasiones, el acusado, utilizando su condición de apoderado, hizo suyas importantes cantidades de dinero contra saldos de clientes, sin que tampoco existiera soporte documental firmado por el cliente que justificara el desplazamiento patrimonial.

    Así de esta forma, obtuvo las siguientes cantidades de las personas que se expresan:

  2. D. Bartolomé el día 13 de noviembre de 1.995, formalizó en la agencia urbana nº 1, contrato de apertura para la adquisición de fondos de inversión por importe de 22.000.000 pts. que al día 30 de octubre de 1.995, hubieran supuesto la cantidad de 24.500.000 pts., operación que nunca se realizó, quedándose el acusado con la cantidad. Con fecha de 10 de noviembre de 1.995, el perjudicado fue liquidado por el Banco de Santander con la cantidad de 23.673.639 pts.

    1. Dª. Pilar , formalizó con fecha de 16 de noviembre de 1.993, en la agencia Urbana nº 1, contrato de apertura para la adquisición de Fondos de Inversión FIAMM, por un importe de 10.000.000 pts., operación que nunca se materializó, y cuyo importe hizo suyo el perjudicado, habiendo sido liquidada esta perjudicada por el Banco de Santander con fecha de 13 de noviembre de 1.995, con la cantidad de 10.058.219 pts.

    2. Dª Soledad , que en el mismo caso que los anteriores y en la Agencia urbana nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, materializó el mismo tipo de contrato el día 30 de junio de 1.994, realizando también esta perjudicada un ingreso de 10.000.000 pts., del que el acusado dispuso en su propio beneficio, y la operación nunca se materializó. Con fecha de 13 de noviembre de 1.995, esta perjudicada fue liquidada por el Banco de Santander con la cantidad de 10.090.821 pts.

    3. Dª Virginia , el día 6 de abril de 1.994, y en la misma Agencia urbana nº 1 del Banco de Santander, realizó la misma operación mercantil que los anteriores perjudicados, aportando la cantidad de 3.000.000 pts., liquidándole el Banco el día 13 de noviembre de 1.995, con la cantidad de 2.777.967 pts.

  3. D. Alejandro , con fecha de 9 de de noviembre de 1.995, y en la sucursal Urbana nº 5 del Banco de Santander, realizó la misma operación dirigida a la adquisición de fondos de inversión FIAMM, para lo cual realizó una aportación inicial de 22.170.000 pts., operación mercantil que igualmente no se materializó y de cuya cantidad dispuso el acusado, siendo liquidado por el Banco el día 8 de noviembre de 1.995 el perjudicado, con la cantidad de 22.170.168 pts.

  4. D. Silvio , igual que en los casos anteriores, el día 9 de noviembre de 1.995 formalizó el mismo contrato mercantil en la Agencia urbana nº 4 del Banco de Santander, realizando un ingreso por importe de 5.450.000 pts., operación que no se materializó y de cuya cantidad dispuso el acusado en su propio beneficio, siendo liquidado el perjudicado el día 8 de noviembre de 1.995, con la cantidad de 5.452.366 pts.

    1. Dª. Antonia , en las mismas circunstancias que los anteriores y con fecha 9 de noviembre de 1.995, en la Agencia Urbana nº 1 formalizó el mismo tipo de contrato, realizando un ingreso o importe de 8.500.000 Pts., siendo liquidada por Banco de Santander el día 8 de noviembre de 1.995, con la cantidad de 8.018.082 Pts.

      Todos estos perjudicados renunciaron a cuantas acciones e indemnizaciones pudieran corresponderles, al haber sido liquidadas sus cantidades por el Banco de Santander.

    2. Dª Camila , el día 15 de noviembre de 1.988, en la Agencia Urbana nº 4 realizó un ingreso en cuenta por la cantidad de 7.500.000 Pts. igualmente con fecha de 6 de julio de 1.989 ingresó también en su cuenta la cantidad de 6.750.000 Pts., y en la misma agencia urbana, con el objetivo de que parte de estas cantidades fueran invertidas y depositadas donde mayor rentabilidad produjeran, y contra cuyo ingreso cargaba la perjudicada también gastos. Con fecha de 16 de julio de 1.996 fue liquidada por el Banco de Santander con la cantidad de 8.728.579 Pts., dejando reservada la reclamación de la cantidad de 2.000.000 Pts., al no llegar a un acuerdo con el Banco.

    3. Dª Edurne , el día 15 de noviembre de 1.988, realizó un ingreso en su cuenta de la Agencia urbana nº 4 por importe de 7.500.000 Pts., con el objeto de adquirir letras del tesoro público y formalizar también un depósito. Igualmente, con fecha de 6 de julio de 1.989, la perjudicada volvió hacer un nuevo ingreso de 6.750.000 Pts., con la misma finalidad y en la misma sucursal, a cargo de cuyos ingresos también se abonaban gastos, y al no haber llegado a un acuerdo con el Banco de Santander, la perjudicada reclama la cantidad de 13.797.278 Pts."

  5. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que CONDENAMOS a Jose Ramón como autor responsable de un delito continuado de APROPIACIÓN INDEBIDA, ya descrito, de los arts. 535, 528.2º y 529.7º CP. 1973, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN MENOR DE TRES AÑOS Y SEIS MESES y suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales; así como a que abone al Banco de Santander la cantidad de 44.013.052 pts. (264.523,77 euros) y a Edurne , en la cantidad de 13.797.278 pts. (82.815,13 euros) como indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  6. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Jose Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Ramón , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LEcr, error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 de la LECr. Tercero.- Al amparo del art. 849.2º LECr. Cuarto.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ infracción art. 24.2 presunción de inocencia Quinto.- Al amparo del art. 849.1º LECr. aplicación indebida arts. 529.7ª CP

  8. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  9. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 1 de julio del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a D. Jose Ramón , como autor de un delito continuado de apropiación indebida sin circunstancias modificativas, a la pena de tres años y seis meses de prisión menor. Se le aplicó el CP anterior por ser el vigente cuando los hechos ocurrieron, entre 1988 y 1.995. Era empleado del Banco de Santander, se ganó la confianza de varios clientes que depositaron su dinero en sus manos, en cuantías importantes, en total algo más de cien millones de pesetas, con los que se quedó. El mencionado banco ha pagado a la mayoría de los perjudicados y ha recibido del acusado, como dación en pago parcial, bienes en escritura pública que fueron valorados en 49.357.136 pts., por lo que la indemnización acordada a favor de tal entidad bancaria, que actuó en la instancia como acusación particular, lo ha sido en 44.013.052, aparte de otros 13.797.278 reconocidos a favor de una perjudicada que no llegó a un acuerdo con dicho banco.

Dicho condenado recurre ahora en casación por cinco motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

Comenzamos examinando el motivo 2º, único en el que se alega quebrantamiento de forma. Aparece amparado en el nº 1º del art. 850 LECr. Se dice que hubo denegación indebida de prueba, con relación a la solicitada en su escrito de calificación provisional (folios 441 a 443) en el que interesó se remitiera oficio a la Delegación de Hacienda en Santa Cruz de Tenerife y La Laguna para que enviara las declaraciones de la renta de los años 1.994, 1995 y 1.996 respecto de ocho de los nueve que aparecen como perjudicados en el procedimiento.

En el auto dictado por la Audiencia Provincial para señalamiento del juicio oral y admisión de pruebas se denegó ésta con el argumento de que tales perjudicados no son imputados en el procedimiento, sino testigos y "resulta que la declaración de la renta contiene datos cuya privacidad resulta evidente".

Entendemos que no es correcta esta argumentación hecha por la sala de instancia. Aunque hay datos en las declaraciones de la renta relativos a la vida privada de las personas, como pueden ser el domicilio, la profesión, sus ingresos y su procedencia, etc., ello no constituye un obstáculo insalvable para que el órgano judicial pueda reclamarla a la administración tributaria aunque se trate de la correspondiente a un testigo. La Audiencia Provincial tenía que haber realizado un juicio de ponderación: examinar la utilidad que pudiera tener esta prueba para el proceso y luego resolver si tal utilidad era suficiente como para justificar el que esos datos privados pudieran salir a la luz mediante su incorporación al proceso penal.

Pero es que en el caso presente ninguna utilidad podría derivarse para el proceso, aquí para la defensa del acusado que propuso esta prueba.

Nos dice el propio escrito de recurso la finalidad pretendida con tal proposición de prueba. Quería conocer lo siguiente:

  1. Si los testigos retiraron en su día determinadas cantidades de los depósitos que constituyeron en el Baco de Santander.

  2. Si dichos depósitos venían siendo declarados en el I.R.P.F.

  3. Si venían declarando los intereses de dichos depósitos.

En cuanto al punto primero, aunque efectivamente constara la retirada de algún depósito del Banco de Santander, en alguna de tales declaraciones de renta, nunca podríamos saber si efectivamente fue así, o si así lo creía el interesado al hacer tal declaración porque se lo devolviera al acusado diciendo su procedencia del banco, cuando en realidad en el banco nunca había ingresado el dinero.

Y en cuanto a los puntos 2º y 3º, consta en autos que los interesados percibían intereses de tales depósitos y si lo declararon o no a Hacienda en nada puede afectar a los hechos aquí examinados, y lo mismo hay que decir con relación a si esos depósitos figuraban o no en la declaración de renta de cada uno de los testigos.

Se trataba, pues, de una prueba impertinente. Entendemos que los datos de la declaración de renta de cada uno de los testigos de nada podían valer para acreditar aquello con lo que el acusado quiere defenderse: que no se quedó con el dinero de los depósitos porque él los ingresó en las arcas del Banco de Santander.

Ningún senido tendría que a estas alturas del procedimeinto estimáramos este motivo que habría de tener como consecuencia la retroacción del procedimiento para nueva celebración del juicio oral dado lo dispuesto en el art. 901.bis a) LECr.

TERCERO

1. En los motivos 3º y 4º, con diferente amparo procesal (arts. 849.2º LECr y 5.4 LOPJ), pero con contenido prácticamente coincidente, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24. 2 CE.

Se dice que no quedó acreditado que el acusado no constituyera los depósitos en las arcas del banco para el que trabajaba, se alega y repite que tenía que haberse practicado una auditoria para poder afirmar lo que se narra en los hechos probados de la sentencia recurrida y se habla de insuficiencia de prueba para determinar con certeza que el recurrente se hubiera apropiado de tal dinero "sin el menor atisbo de duda al respecto".

  1. Ya sabemos que cuando este tipo de alegaciones se realizan en casación, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede proceder a revisar la valoración de la prueba que en la instancia hizo el tribunal que la presidió y presenció, por impedirlo el necesario respeto al principio de inmediación, que alcanza su máxima relevancia en las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, en las que tiene mayor significación el contacto directo del órgano judicial con el elemento probatorio utilizado.

    Las facultades de este tribunal se encuentran limitadas a la realización de una triple comprobación:

    1. Comprobación de que en verdad se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

    2. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

    1. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente), con las dificultades que entraña el diferenciar esta última comprobación, facultad de esta sala, respecto de aquella otra que corresponde al tribunal de instancia en orden a la valoración de la prueba, dificultad que hemos de resolver bajo el criterio de la arbitrariedad: sólo cabe decir en esta alzada que no hay prueba razonablemente suficiente cuando la argumentación realizada por la audiencia tenga que calificarse como ilógica o irrazonable, bien por falta de motivación en este punto, bien porque la realizada sea contraria a las reglas del buen sentido.

  2. Aplicando tal triple comprobación al presente caso, hemos de llegar a la conclusión de que la condena aquí recurrida fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia:

    1. Prueba de cargo sin duda alguna existió, la que nos dice la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 2º:

      1. La documental consistente en la carta manuscrita cuyo original aparece unido a los autos (folios 114 a 118).

      2. La declaración del propio acusado en el juicio oral cuando reconoció haber cometido numerosas irregularidades, así como que tal carta fue escrita de su puño y letra.

      3. Las declaraciones de varios de los perjudicados que acudieron al juicio oral como testigos.

      4. La escritura de dación en pago parcial del acusado a favor del banco, perjudicado en definitiva por haber reembolsado a casi todos los afectados directamente por estos hechos, en cuanto que constituye un documento público por el que queda corroborado el contenido de la mencionada carta manuscrita.

    2. Con relación al problema de la licitud de la prueba, nos dice el recurrente que esa carta manuscrita fue obtenida por el banco mediante la coacción y el engaño. Denuncia aquí D. Jose Ramón que, aunque ciertamente reconoció que fue escrita de su puño y letra, no actuó con la necesaria libertad, ya que lo que allí aparece redactado lo fue al dictado de lo que le iban diciendo que pusiera los empleados del banco que allí estaban presentes. Pero también estaba presente en tal ocasión uno de los perjudicados que era amigo del acusado, Alejandro , quien, como bien dice el Ministerio Fiscal y ha podido comprobar esta sala, al declarar como testigo en el juicio oral dijo que la tan repetida carta ya la llevaba escrita Jose Ramón y que no vio que nadie se la dictara, añadiendo que el acusado todo lo reconoció allí públicamente, concretamente que se había apoderado de unos depósitos. Evidentemente, no hay razón alguna para afirmar coacciones o engaños en esta ocasión. Así lo entendió la Audiencia Provincial y por eso concedió eficacia a la citada carta como elemento principal de prueba.

      Por lo demás, con relación a los otros tres medios de prueba utilizados en la sentencia recurrida para condenar, ninguna duda cabe respecto de su licitud. Fueron practicados en juicio oral con todas las garantías propias de este acto solemne.

    3. Por último, respecto de la suficiencia de estas pruebas, poco hemos de añadir a lo ya expuesto. La tan repetida carta manuscrita constituye un reconocimiento de los hechos por parte del acusado. Una lectura de la misma no puede dejar lugar a dudas. En ella se hace un examen sobre cada una de las personas perjudicadas y del dinero apropiado al respecto. Aunque hay algunas diferencias entre las cuantías reconocidas en la carta y las consignadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación (folios 367 y ss.), que son las recogidas en la sentencia recurrida, tales diferencias en nada pueden afectar al contenido de la condena penal; y respecto de la responsabilidad civil nada se reclama en el presente recurso.

      Muy importantes son las declaraciones en el juicio oral de siete de los nueve perjudicados directos que dejaron claros sus contactos personales sólo con el acusado para todo lo concerniente a las operaciones de cada uno, que recibieron sendos documentos de Jose Ramón como si el dinero hubiera llegado al banco, que percibieron intereses puntualmente, y que la mayoría fueron reembolsados por la entidad financiera por lo que nada tienen que reclamar, siendo el citado banco el que lo hace.

      Si a esto unimos la citada escritura de dación en pago y el reconocimiento por parte del acusado de que cometió irregularidades, fácilmente podemos comprender que la Audiencia Provincial dictara una sentencia condenatoria en los términos en que se pronunció la ahora recurrida.

      Una condena con tal prueba fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

      Hay que desestimar estos motivos 3º y 4º.

CUARTO

1. En el motivo 1º, al amparo del art. 849.2º LECr, se dice que hubo error en la apreciación de la prueba acreditado mediante documentos.

  1. Del propio texto de tal art. 849.2º LECr y de la naturaleza misma del recurso de casación penal, podemos deducir que son cuatro los requisitos necesarios para que pueda aplicarse esta norma procesal:

    1. Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la audiencia, y no una prueba de otra clase por más que esté documentada en la causa.

    2. Que ese documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar.

    3. Que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    4. Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Se trata en conclusión de un caso que, tras la vigencia de nuestra Constitución, cabe incluir entre aquellos que expresamente quedan prohibidos en su art. 9.3 cuando proclama como principio fundamental "la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Ciertamente no hacer caso a una prueba documental cuando concurren todos esos elementos revela una actuación ilógica o irracional, en definitiva arbitraria, por parte del órgano judicial.

  2. Es de toda evidencia que lo que en este motivo 1º alega el recurrente no puede tener encaje en tal norma procesal del art. 849.2º.

    Con carácter general hay que decir que casi toda la documentación aquí aducida con la pretensión de acreditar error en la apreciación de la prueba son fotocopias de operaciones bancarias y de movimientos de cuentas que sólo por este dato -ser meras fotocopias sin adveración alguna- ya carecen de aptitud para encajar en las exigencias derivadas del propio texto legal. Falta en ellos el elemento 1º antes referido. No nos encontramos ante una verdadera prueba documental apta para acreditar algo contrario a los hechos probados.

    Podemos hacer cuatro grupos con los pretendidos documentos aducidos aquí por la parte recurrente:

    1. En el primero de tales tres grupos se encuentran varias fotocopias de documentos y movimientos de cuentas bancarias con relación a cada uno de los nueve clientes perjudicados. Hemos examinado todos ellos y podemos decir que nada acreditan en contra de la narración de hechos probados que la sentencia recurrida nos ofrece. Se trata de movimientos y operaciones relativos, se dice, a los mencionados nueve perjudicados, aunque en muchos de tales pretendidos documentos ni siquiera aparece el nombre de la persona a la que se refiere la operación. Pero en modo alguno, aunque existan ciertas coincidencias de cantidades, pueden servir para contrarrestar la eficacia probatoria de aquello que sirvió para condenar, recogido en el fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida, a lo que acabamos de referirnos al examinar los motivos 3º y 4º.

      También se citan en este grupo algunos documentos originales, que son aquellos que entregó el defraudador a sus clientes como resguardo del dinero que iban entregando y luego los afectados dieron al banco como justificante de su reclamación.

      Falta aquí en todo caso el elemento 3º antes referido como requisito para la aplicación del art. 849.2º LECr.

    2. Hay otro segundo grupo constituido por documentos que habrían de acreditar que cuatro de los nueve afectados directamente por estos hechos hicieron extracciones de fondos del banco, lo que habría de indicar, alega el recurrente, que su dinero sí llegó a poder de la entidad depositaria de los fondos. Es claro que, además de las operaciones defraudatorias aquí examinadas, pudieron existir otras entre los mismos clientes y la misma sociedad bancaria, y a ellas podrían referirse estas operaciones. Repetimos lo antes dicho: en todo caso hay otras pruebas diferentes, las de cargo que hemos examinado en el fundamento de derecho anterior, y del examen conjunto de todas las existentes bien pudo sacar la Audiencia Provincial la conclusión condenatoria aquí recurrida.

    3. Se citan también como documentos en este motivo 1º, los siguientes: la carta manuscrita antes referida; otras dos también manuscritas que aparecen a continuación en las actuaciones (folios 119 a 121), que son, una por la que D. Jose Ramón reconoce adeudar al banco 96.313.925 pts. y otra en la que manifiesta su voluntad de dimitir como empleado del banco; y la ya mencionada escritura de dación en pago parcial de la deuda existente (folios 207 a 216). Ciertamente estos documentos, todos ellos, son verdadera prueba documental, pero en nada contradicen lo que en los hechos probados se relata. Falta el 2º de esos elementos requeridos para la aplicación de este art. 849.2º LECr. Son precisamente, como ya ha quedado dicho (fundamento de derecho anterior), dos de las pruebas utilizadas en la sentencia recurrida para condenar (los otros son prácticamente irrelevantes).

    4. Por último, se señalan aquí otros documentos con la misma pretensión de acreditar equivocación en la sentencia recurrida a la hora de determinar los hechos probados. Se trata de sendas cartas que algunos de los perjudicados dirigieron al banco para acompañar la documentación que ellos conservaban en relación con las operaciones en las que fueron defraudados. Ciertamente nada acreditan en contra de tales hechos probados. Es más, son una corroboración de la conducta delictiva de Jose Ramón en cuanto reveladoras de los perjuicios sufridos que tuvo que reparar el banco que, de otro modo, habría sido declarado responsable civil subsidiario.

      En conclusión, es claro que no hay prueba documental apta para acreditar error alguno en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida: no cabe aplicar al caso el art. 849.2º LECr.

      También desestimamos este motivo 1º.

QUINTO

Nos queda por examinar el motivo 5º, único que se acoge al nº 1º del mismo art. 849 LECr para denunciar infracción de ley. Se dicen vulnerados los arts. 535, 528 y 529.7º, los que aplicó la Audiencia Provincial para condenar al recurrente.

Son dos las cuestiones que plantea aquí el condenado:

  1. En primer lugar nos dice que no hubo ánimo de lucro, que sólo cometió irregularidades, consecuencia de la presión psicológica que el banco le impuso para la consecución de determinados objetivos. Puede que el banco presionara a sus empleados para que le proporcionaran unos mayores beneficios económicos. Pero todo el mundo sabe, y también ciertamente lo sabía D. Jose Ramón , que por muy intensas que fueran esas presiones -por otro lado no acreditadas- cualquier ciudadano tiene, por encima de ellas, el deber más elemental y primario de respetar el patrimonio ajeno. Tal deber no lo cumplió el aquí recurrente y por eso fue condenado.

    No respeta los hechos probados cuando así argumenta el recurrente (art. 884.3º LECr). Del relato que nos ofrece la sentencia recurrida, poniendo de relieve hasta nueve operaciones diferentes de incorporación del dinero ajeno a su propio patrimonio, se deriva de modo incuestionable, no sólo que hubo ánimo de lucro, sino que tal ánimo se consumó con el personal enriquecimiento.

  2. También alega aquí que se aplicaron de modo no correcto los arts. 529.7º y 69 bis CP 78.

    Contestamos en los términos siguientes:

    1. Fue bien aplicado al caso el art. 69 bis CP. Nos hallamos ante un caso paradigmático de delito continuado: una pluralidad de acciones delictivas, que infringen el mismo precepto penal aunque se refieran a sujetos pasivos diferentes y que obedecen, bien a un plan preconcebido, bien al aprovechamiento de ocasiones tan semejantes que podemos decir idénticas a los efectos de este art. 69 bis.

    2. También se aplicó correctamente la agravación específica 7ª del art. 529 -especial gravedad por el valor de la defraudación-, y ello con el carácter de muy cualificada. Nos hallamos ante infracciones contra el patrimonio. Por ello, por lo dispuesto en el párrafo 2º de tal art. 69 bis hay que tener en cuenta el perjuicio total causado, es decir, hay que sumar las cuantías de tales nueve operaciones, algo más de cien millones de pesetas como ya hemos dicho para determinar la pena a imponer.

      Esta sala, en una reunión plenaria de 26 de abril de 1991, a los efectos de los arts. 528.2 y 529.7ª CP entonces en vigor acordó elevar las cuantías que hasta entonces venían teniéndose en consideración para aplicar al agravación 7ª del art. 529: hasta dos millones de pesetas para tal agravación simple y hasta seis millones para apreciarla como muy cualificada. Evidentemente esa cantidad que rebasó los cien millones, no sólo justificó el uso de esta agravación como muy cualificada, sino que sirvió para imponer la pena correspondiente, prisión menor, por encima de su grado mínimo, hasta alcanzar el medio, en esa cuantía concreta de tres años y seis meses que impuso la sentencia recurrida.

    3. Pero hay algo más, y con ello entramos en otra de las alegaciones aquí formuladas por el recurrente. Nos encontramos ante un delito continuado, en el que siete de los delitos de apropiación indebida, del total de los nueve agrupados en uno solo por aplicación del tan citado art. 69 bis, rebasan esa cuantía de los seis millones de pesetas. No se aplicó la facultad agravatoria, prevista en esta última norma penal, por la que se permite subir la pena correspondiente al delito más grave de todos los agrupados hasta el grado medio de la pena superior. Ello era aquí posible sin lesionar el "non bis in idem" -prohibición de utilizar dos veces el mismo elemento agravatorio-, porque para la apreciación como muy cualificada de esa agravación del nº 7º del art. 529 bastaba superar una vez ese límite inferior de los seis millones de pesetas. Si, como aquí ocurrió, se había sobrepasado en otras muchas más, estaba justificado, todo ello a través de la necesaria motivación específica, haber hecho uso de tal facultad de elevación de la pena.

      En conclusión, hubo una aplicación correcta de los arts. 69 bis y 529.7ª CP 73, e incluso estuvo justificada, por las importantes cuantías de las nueve defraudaciones referidas, la imposición de esa pena concreta de tres años y seis meses de prisión.

      III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Jose Ramón contra la sentencia que le condenó por delito continuado de apropiación indebida, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha quince de enero de dos mil dos, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...-sic- que en el sumario y bajo la vigencia del secreto hayan sido practicadas (en el mismo sentido la SSTS de 26 de diciembre de 2005, 11 de julio de 2003 y otras En efecto, es cierto que la posibilidad de declarar secreto el sumario, como toda norma limitativa de derechos fundamentales, de......
  • SAP Granada 7/2022, 11 de Enero de 2022
    • España
    • 11 d2 Janeiro d2 2022
    ...-sic- que en el sumario y bajo la vigencia del secreto hayan sido practicadas (en el mismo sentido la SSTS de 26 de diciembre de 2005, 11 de julio de 2003 y otras Lo esencial no es si el secreto se prolongó más o menos tiempo sino si estaba justif‌icado y si se produjo o no indefensión, lo ......
  • SAP Granada 369/2019, 30 de Septiembre de 2019
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    • 30 d1 Setembro d1 2019
    ...-sic- que en el sumario y bajo la vigencia del secreto hayan sido practicadas (en el mismo sentido la SSTS de 26 de diciembre de 2005, 11 de julio de 2003 y otras Lo esencial no es si el secreto se prolongó más o menos tiempo sino si estaba justif‌icado y si se produjo o no indefensión, lo ......
  • STS 264/2018, 31 de Mayo de 2018
    • España
    • 31 d4 Maio d4 2018
    ...que en el sumario y bajo la vigencia del secreto hayan sido practicadas (en el mismo sentido la SSTS de 26 de diciembre de 2005 , 11 de julio de 2003 y otras Lo esencial no es si el secreto se prolongó más o menos tiempo sino si estaba justificado y si se produjo o no indefensión, lo que de......
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