STS, 7 de Julio de 1978

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1978:2109
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz

D. José Ignacio Jiménez Hernández

D. Manuel Gordillo García

D. José Gabaldón López

D. Ángel Martín del Burgo y Marchan

EN la Villa de Madrid a siete de julio de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO el recurso contencioso administrativo, promovido en única instancia por la Junta Nacional de los Ilustres Colegios de Procuradores de España, representada por el Sr. Procurador D. José

Granados Weil, bajo la dirección del Letrado D. Nicolás González Deleito; y siendo demandada la

Administración Publica y en su nombre él Sr. Abogado del Estado, y coadyuvante el Consejo Superior de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España, representado por el

Procurador D. Celso Marcos Fortín, bajo la dirección del Sr. Letrado D. Manuel Pedro Gallego

Castillo; contra la Orden del Ministerio de Trabajo de 28 de agosto de 1.970 , que aprobó el

Reglamento de Colegio Oficiales de Graduados Sociales.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el art. 1º, apartado f) del expresado Reglamento facultó a los Graduados

Sociales, Colegiados ea ejercicio, para "comparecer en nombre de las Empresas, de los trabajadores y delos particulares, ante los Organismos Sindicales de conciliación, así como representarles, en los casos que expresamente lo autoricen las Leyes, ante las Magistraturas de Trabajo".

RESULTANDO: Que la expresada Junta Nacional interpuso contra la indicada orden recurso, formalizando ea su día la demanda, ea la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dictase Sentencia que anulase la orden impugnada en cuando a lo dispuesto en el citado apartado f) del art. 13; y por otrosí interesó la celebración de vista.

RESULTANDO: Que dado traslado al Abogado del Estado y a la representación de la parte coadyuvante, contestaron la demanda suplicando la desestimación del recurso; y por respectivos otrosíes, aquél pidió que continuase el procedimiento por el tramite de Conclusiones sucintas, y ésta que no se oponía a la petición de celebración de vista.

RESULTANDO: Que esta Sala acordó la celebración de vista y la señaló para el día 2§ de junio de

1.978, ea cuya fecha tuvo lugar.

VISTO: siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

VISTOS: los preceptos legales citados y cuantos son de general aplicación al caso debatido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que se impugna en este proceso el precepto contenido en él apartado f), del articulo 13, de la Orden del Ministerio de Trabajo, de 28 de agosto de 1.970 , aprobatoria del Reglamento de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales, en cuanto, entre otras funciones, se atribuye a estos profesionales la de "Comparecer en nombre de las Empresas, de los trabajadores y de los particulares, ante los Organismos sindicales de conciliación, así como representarles en los casos que expresamente lo autoricen las Leyes, ante las Magistraturas de Trabajo", al estimar que ello contradice lo dispuesto en normas de rango superior, señalando al respecto lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 del Texto articulado II de la Ley 193/63 , aprobado por Decreto de 21 de abril de 1.966 y la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia de 19 de diciembre de 1.964, amén de invocar el principio general de jerarquía normativa, recogido en los arts. 23 y 28 del texto refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Civil del Estado, de 26 de julio de 1.957 .

CONSIDERANDO: Que como el respeto a la jerarquía normativa es básico para la salvaguardia del principio de legalidad, que a su vez es primordial para todo Estado de Derecho, lo que explica esa referencia al mismo a lo largó del tiempo ( art. 7 Ley del Poder Judicial, de 15 de septiembre de 1.870; art. 5 Código Civil de 6 de octubre de 1.888; arts. 23, 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Civil del Estado, 3e 26 de julio de 1.957; art. 1-23 del nuevo Titulo Preliminar del Código Civil, texto articulado de 31 de mayo de 1.974, es obvio que partiendo de esta premisa, que es la planteada por la Junta Nacional de los Ilustres Colegios de Procuradores de España, como motor de la pretensión por ella aquí deducida, la suerte del recurso pende por entero del resultado que ofrezca la confrontación de la disposición general combatida, con la normativa de rango superior que se dice infringida; bien entendido que, como el supuesto que nos ocupa, solo pone en juego, como se desprende de lo expuesto, determinados preceptos del ordenamiento jurídico, quiere decir que se trata de un problema de derecho puro, para cuya solución, el Tribunal no está vinculado a la aportación exclusiva de las partes, en virtud del principio "iura novit curia".

CONSIDERANDO: Que al contener la norma impugnada dos partes, una por la que se faculta a los Graduados Sociales para comparecer, en nombre de las Empresas, de los trabajadores y de los particulares, "ante los Organismos sindicales de conciliación", y otra, por la que se les atribuye la representación, de aquellos, "en los casos que expresamente lo autoricen las Leyes, ante las Magistraturas de Trabajo", resulta obligado analizar por separado los dos extremos comprendidos en el precepto reglamentario en cuestión, puesto que cada uno de ellos presenta problemas propios y específicos, aparte los comunes a ambos.

CONSIDERANDO: Que invirtiendo el ordenen que aparecen relacionados los mencionados extremos, se va a estudiar el segundo en primer lugar, por ser sin duda el que mas puede preocupar a la Corporación recurrente, y porque, aunque pueda parece paradójico, es el de solución mas simple; en efecto, la disposición impugnada no presenta el menor equívoco, es clara, y no necesitada, por lo tanto, de profundos esfuerzos hermenéuticos, tanto en uno como en otro extremo; mas, por lo que se refiere a la representación que se permite a los Graduados Sociales, para comparecer en nombre de Empresas, trabajadores yparticulares, ante las Magistraturas de Trabajo, la norma en cuestión no adopta por sí la menor determinación, al remitirse, como queda dicho, a "los casos que expresamente lo autoricen las Leyes".

CONSIDERANDO: Que al producirse de esta forma el precepto reglamentario que se comenta, lo hace de un modo que no es posible superarlo, en cuanto a respeto al principio de legalidad y de jerarquía normativa, al renunciar a toda decisión, abriendo tan solo la posibilidad de que dichos Graduados Socia les puedan actuar ante las Magistraturas de Trabajo, pero cuan do "expresamente lo autoricen las Leyes"; se trata, pues, de una norma en blanco, con reenvío a lo que determinen las de rango superior, por lo que pasa a depender enteramente de éstas, que serán las que puedan habilitar tal actuación profesional, y que, precisamente por su categoría, quedan exentas de control judicial ( art. 1-13 Ley 27 diciembre 1.956 ).

CONSIDERANDO: Que con lo expuesto hasta aquí es bastante para justificar la legalidad del precepto cuestionado, en la parte que ha sido objeto de examen independiente, motivo por el cual las alegaciones de la Abogacía del Estado, y de la defensa del Colegio de los Graduados Sociales, dirigidas a su mantenimiento, en base a disposiciones como la contenida en el art. 134 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 21 de abril de 1.966 , confirmada en el artículo correlativo del nuevo texto de esta Ley, de 17 de agosto de 1.973 ; son admisibles como refuerzo de lo dicho, mas, aun sin ellas, la solución ya viene dada por las consideraciones anteriores.

CONSIDERANDO: Que por lo que se refiere al otro extremo, comparecencia "ante los Organismos sindicales de conciliación", debe observarse que lo que se les viene a atribuir a estos Graduados Sociales es una actuación no ante la Jurisdicción Laboral, sino como, expresamente se establece, ante el Sindicato correspondiente, esto es, que no es la conciliación ordenada en los arts. 73 y 74 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto articulado de 21 de abril de 1.966 , sino la prevista en los arts. 50 y 51 de este mismo Cuerpo Legal ; por lo tanto, no se les dá acceso a una conciliación, dentro del proceso, aunque persiga el fin de evitarlo, sino a una, que no solo es previa a la fase contenciosa, sino incluso previa a la vía judicial, y ante Órganos no judiciales.

CONSIDERANDO: Que, con esta acotación, el precepto que ahora examinamos ya tiene mas justificación, pues si la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 4-13 , permite a los interesados comparecer por sí mismos "en los actos de conciliación pero no valerse de otra persona que no sea Procurador, en los pueblos que los haya, se está refiriendo, naturalmente, a los actos de conciliación previstos en la propia Ley, y regulados en el Título I de su Libro segundo, dedicado a la Jurisdicción contenciosa" actos que por parte de la doctrina han llegado a merecer la calificación de proceso especial por razones jurídico procesales (proceso para evitar el proceso); conciliación bien distinta (aunque sea similar en los fines perseguidos) a la a que se refiere la norma que enjuiciamos, por razón de la sede en la que se desarrolla (sede sindical), puesto que el Estatuto General de los Procuradores distingue entre la posibilidad de que estos profesionales se encarguen ("pueden encargarse") "de representar los derechos o intereses ajenos ante los Tribunales de Justicia y Organismos de todas clases" (art 2) y la necesidad de que la representación se ejerza en todo caso por Procuradores, cuando la misma tenga lugar "ante los Tribunales y Juzgados", salvo en los casos que las Leyes autoricen otra cosa (art.. 3) ( Decreto 19 diciembre 1.947 ).

CONSIDERANDO: Que ante este conjunto de razones, contrarias a la pretensión anulatoria de la referida Junta Nacional de los Colegios de Procuradores, mal podía esta Sala haber se pronunciado con anterioridad en mentido opuesto al que en esta motivación se viene siguiendo; por eso, la cita de la sentencia de 19 de diciembre de 1964, hecha en la demanda, ninguna influencia puede ejercer en el resultado de la presente litis, por referirse a un supuesto distinto al que nos ocupa, como muy bien se encargó de demostrar en el acto de la vista la Abogacía del Estado.

CONSIDERANDO: Que, por último, la causa de inadmisibilidad, planteada en el citado acto de la vista, por el defensor del Colegio de Graduados Sociales, estimando que la Orden recurrida viene a reproducir un precepto contenido en el Decreto de 22 de octubre de 1964 , consentido por dicho Colegio, por lo que estimó aplicable la previsión de nuestra Ley Jurisdiccional, en su art 82-c), en relación con el art. 40-a) de la misma , no puede ser acogida, y no por el momento procesal en que se plantea, puesto que la prohibición de hacerlo en el, establecida en el art. 79-1 de la Ley mencionada, no es un obstáculo insalvable, al poder corregir la Sala la omisión inicial, bien en La forma admitida en el número 23 de este mismo articulo, bien en la regulada en el art 43-2, sino por razones de fondo, pues en la operación de contrastar la legalidad de una determinada disposición de carácter general, con otra de carácter superior, se abre la posibilidad de que como resultado de la misma se compruebe que la inferior infringe la de mayor rango, eventualidad que automáticamente produciría la nulidad de pleno derecho de la norma que incidiera en tal vicio, conforme a lo ordenado en la Ley de Procedimiento Administrativo (art. 47-2S ), y con ello, la imprescriptibilidad de la acción, como se desprende de lo establecido en la repetida Ley de Procedimiento(art. 109 ), sin mas limitaciones que las fijadas en esta misma Ley, en su art. 112, porque, como se proclama en la sentencia de 30 de septiembre de 1964, "quod nullum est, nullum producit effectum".

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fé, en la conducta procesal de los contendiente, a los efectos prevenidos en los arts. 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la pretensión de este proceso deducida por el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación de la Junta Nacional de los Ilustres Colegios de Procuradores de España, frente al precepto contenido en el apartado f) del artículo 13 de la Orden de 28 de agosto de 1970, aprobatoria del Reglamento de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales, debemos declarar y declaramos que el mismo está ajustado a derecho. Sin imposición de costas.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a siete de julio de mil novecientos setenta y ocho. Evaristo Cabrera Rubricado.

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