STS 324/2007, 23 de Abril de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:2743
Número de Recurso1781/2006
Número de Resolución324/2007
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Gregorio y Campo Verde Sociedad Cooperativa contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de fecha 25 de mayo de 2006. Han intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes Gregorio y Campo Verde Sociedad Cooperativa representados por el procurador Sr. Bordallo Huidobro y la parte recurrida Tana S.A. representada por el procurador Sr. Cayuela Castillejo. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Murcia instruyó procedimiento abreviado número 38/2003, a instancia del acusador particular Tana S.A. y Explotaciones Agrícolas y Ganaderas Tana S.A. contra el acusado Gregorio y la responsable civil subsidiaria Sociedad Cooperativa Campoverde por delito de apropiación indebida y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Cuarta, en el rollo 45/2005, dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2006 con los siguientes hechos probados: "El acusado Gregorio, nacido el día 15 de marzo de 1955, sin antecedentes penales, gerente de la Sociedad Cooperativa Campo Verde, había suscrito un contrato, el 30 de junio de 2000, por el que la Sociedad Cooperativa Campo Verde se comprometía a entregar a la industria Tana S. A., a fin de que trasformase en zumo 3.070.000 kilogramos de limones, respecto de la cual Tana S.A., aparece como un tercero no socio de la Cooperativa Campoverde. La finalidad de ello, era poder acogerse Tana (como productor) al régimen de ayudas para la trasformación de cítricos, (Tana como industria), requisito imprescindible para ello, de acuerdo con las normas agrícolas comunitarias. Como consecuencia de ello, la sociedad cooperativa recibió, el día 1 de agosto de

    2.001 de la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma de Murcia, para entregar a Tana S.A., (productor), como ayuda comunitaria, la suma de 10.017,234 pesetas, (60.204,79 euros) correspondiente al tercer trimestre de la campaña 2.000-2.001. La mencionada cantidad, no fue entregada a Tana S.A, en el plazo de 15 días, previsto en las normas comunitarias, ni tampoco después, ya que el acusado Gregorio, pese a haber sido requerido para ello, por la querellante, incluyó tal cantidad en el expediente de suspensión de pagos de la Cooperativa Campoverde, que presentó en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, el día 16 de octubre de 2001 .

    Para tal operación Gregorio se encontraba autorizado por los miembros del Consejo Rector, algunos de los cuales, entes de la presentación de la suspensión de pagos, renunciaron o dimitieron de sus cargos en dicho Consejo Rector.

    De otro lado la entidad mercantil "Explotaciones Agrícolas y Ganaderas Tana S.A.", la cual es socio de la Cooperativa Campoverde, entregó a la Cooperativa, en la campaña de 2.000-2.001, los productos de dicha campaña, consistentes en limón y pomelo cuyo importe, 24.441.542 pesetas, tuvo igual destino que el anterior.

    La querella presentada inicialmente contra el Consejo Rector, se sobreseyó respecto de todos los componentes, a excepción del Sr. Gregorio, al admitirse que le correspondía como Presidente del mismo, la elaboración de los datos previos a la presentación de la suspensión de pagos." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Gregorio como autor de un delito consumado de apropiación indebida por el que venía acusado, imponiéndole la pena de seis meses de prisión.

    Dicha pena lleva como accesoria la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su respectiva duración.

    Igualmente, se le condena al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento, incluidas la mitad de la acusación particular y a que indemnice a "Tana S.A.", en la cantidad de 60.204,79 euros; declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad "Campoverde Sociedad Cooperativa Limitada".

    Y que debemos absolverle y le absolvemos del delito continuado de apropiación indebida de que ha sido acusado, declarando de oficio la mitad de las costas."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Gregorio y Sociedad Cooperativa Limitada Campoverde que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente Gregorio basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero y segundo.- Infracción de ley, por el cauce del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 24.2 de la Constitución Española y número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

Infracción de ley, por el cauce del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 24.2 de la Constitución Española y número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. - La representación de la recurrente Campoverde S. Coop. basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, así como el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución Española .

Segundo

Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tercero

Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - Instruido el Ministerio fiscal y la parte recurrida de los recursos interpuestos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 12 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como motivos primero y segundo, tratados conjuntamente, se ha alegado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim y del art. 24,2 CE y 5,4 LOPJ. Al respecto se argumenta que el Fiscal introdujo una modificación sustancial de los hechos en su calificación definitiva y mantuvo la acusación sólo a efectos formales. Esa alteración consiste en afirmar que "el acusado no entregó a Tana SA en el plazo legal de 15 días pese a las reiteradas reclamaciones, incluyendo sin embargo en el expediente de suspensión de pagos presentado por Campo Verde ante el Juzgado el 16-10-2001 ...". Lo que, a juicio del que recurre sería equivalente a aceptar que lo provocado fue una imposibilidad transitoria de cumplimiento de la obligación, y, como consecuencia, la acción no sería típica. A lo que se añade que la decisión habría sido tomada por la entidad, y fue su consejo rector el que adoptó la decisión de acudir a la suspensión de pagos. De ahí, es la conclusión, que la sala de instancia habría confundido la actuación de la cooperativa con la de su gerente.

Dejando de lado la falta de corrección técnica que evidencia el enunciado del doble motivo, lo cierto es que en el desarrollo del mismo se plantea esencialmente un defecto de subsunción, que obliga a estar a los hechos de la sentencia, que, por lo demás, guardan plena relación de coherencia con los definitivos de las acusaciones.

Pues bien, la Audiencia afirma con total claridad que el acusado, gerente de la Sociedad Cooperativa Campo Verde, no sólo estaba facultado por el consejo rector de la misma para llevar a cabo actos del género del que se le imputa, consistente en incluir el importe de la ayuda comunitaria destinada a Tana SA en el expediente de suspensión de pagos instado por la primera, sino que fue asimismo de su responsabilidad la elaboración de los datos precisos para instar ese procedimiento. Y esto -se lee en la sentencia- después de haber sido requerido de pago por la segunda. Por tanto, no podría resultar más patente que aquél introdujo una alteración sustancial en el destino de esa suma, que dio como resultado privar de tal valor a su legítimo titular, así claramente perjudicado.

En consecuencia, no cabe duda, en la acción enjuiciada concurrieron los elementos caracterizadores del delito por el que se ha producido la condena. En efecto, el sujeto activo estaba en una situación que le habilitaba para decidir sobre la asignación del dinero, tras haberlo recibido por un título hábil, es decir, conforme a derecho. Este título había generado a su vez una obligación de entrega a un tercero. El inculpado realizó un acto que técnicamente debe denotarse como "distracción", pues tratándose de una cantidad de dinero adscrita a un fin, fue, no obstante, destinada a otro bien distinto. Por último, es claro que de esto se siguió un perjuicio para la entidad favorecida con la ayuda, que no la recibió ni la ha recibido (por todas, SSTS 18/2005, de 15 de enero, 477/2003, de 5 de abril ).

Así las cosas, hay que decir que hubo una forma de disposición abusiva del aludido activo patrimonial, que se llevó a cabo con plena conciencia de la extralimitación de facultades que implicaba, ya que al indudable conocimiento de la naturaleza de aquél se une el requerimiento de entrega producido y desatendido.

Se ha argumentado por el recurrente en el sentido de que lo acontecido fue un simple retraso o imposibilidad transitoria del abono, pero no es cierto, dada la situación de crisis de la suspensa y que el dinero en cuestión fue empleado, precisamente -dice la sala- para incrementar de manera ficticia el activo de la misma, dato que por sí solo acredita y, en su momento, reforzó la imposibilidad objetiva de cobro. Y, además, el monto de la ayuda de que se trata no era una deuda en sentido estricto, en cuanto no generada en la actividad mercantil de la entidad, sino un dinero recibido por ésta exclusivamente como intermediaria y con fines de entrega. Y, en ese sentido, no susceptible de cualquier otro empleo, ni siquiera el de hacer uso de él a los efectos del art. 870 del C . de Comercio, al no ser un valor del que la entidad de referencia pudiera considerarse titular y disponer.

Una última objeción es que el tribunal habría incurrido en el error de confundir la subjetividad jurídica del acusado con la de la Sociedad Cooperativa. Pero tampoco es cierto, ya que tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho de la sentencia consta que el que ahora recurre actuó, con amplísimas facultades atribuidas por el Consejo rector de aquélla, y, en tal marco de atribuciones, por propia decisión autónoma, consciente de provocar un perjuicio y, ciertamente, con un propósito interesado y no del todo impersonal, consistente en favorecer a la sociedad que gestionaba, en daño de Tana SA. Y, en cualquier caso, es bien sabido que la existencia del delito de apropiación indebida no requiere enriquecimiento del sujeto pasivo, pues así resulta del texto del art. 252 Cpenal y de bien conocida jurisprudencia de esta sala (por todas, STS 1134/2001, de 11 de junio, entre muchas).

Por todo, ni la modificación del texto definitivo de la acusación del Fiscal implica una renuncia implícita al mantenimiento de la misma, ni los hechos probados pueden considerarse atípicos, sino que han sido bien calificados como delictivos, y el motivo o motivos que han sido objeto de examen deben desestimarse.

Segundo

Al amparo del art. 849, Lecrim y citando asimismo los arts. 24,2 CE y 5,4 LOPJ se ha alegado infracción de ley. El desarrollo del motivo enunciado de forma asimismo tan poco rigurosa, insiste en primer término en que el acusado carecía de atribuciones para realizar cobros y pagos de subvenciones; y después reproduce un párrafo del Balance de situación de la sociedad en el que se lee que la situación de tesorería de la entidad era coyuntural.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba. Y siendo así, sólo cabe decir que la impugnación fundada en ese precepto es francamente inatendible, pues en el planteamiento no se da ninguna de tales exigencias legales.

Por otra parte, dejando al margen la incorrección en el planteamiento del motivo, tampoco los argumentos incluidos en su desarrollo podrían producir el efecto pretendido por el recurrente, pues de los hechos -y según la prueba, no desmentida en esta impugnación- resulta que el acusado, desde luego con abuso y por su iniciativa, obró como consta dentro del marco de atribuciones que implicaba su calidad de gerente. Y la afirmación del balance a la que acaba de aludirse por sí misma nada acredita acerca de la efectiva situación de la sociedad, cuyo activo, como ya se ha dicho hace ver la sentencia, trató, precisamente, de incrementarse con el empleo ilegítimo del importe de la ayuda. Es obvio que porque no era bastante para hacer frente al pasivo de la entidad.

En definitiva, por todo, el motivo debe rechazarse.

Recurso de Campo Verde Sociedad Cooperativa

Primero

Invocando el art. 849, y 852 Lecrim, los arts. 9,3, 14 y 24 CE y el art. 5,4 LOPJ se ha denunciado indebida aplicación de los arts. 252 y 120 Cpenal.

A pesar del enunciado del motivo -también en este caso ciertamente confuso- como de infracción de ley, lo cierto es que en su apoyo se dice que "las pruebas obrantes en la causa no consiguieron demostrar la comisión de delito alguno por el hoy condenado", sobre lo que luego se hace alguna consideración. Pues bien, como ya se ha visto al examinar el recurso precedente, los hechos de la sentencia, cuyos presupuestos probatorios están bien argumentados en ella, son claramente típicos y, en tal sentido, han sido correctamente tratados por la Audiencia.

Por lo demás, la pertinencia de la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la entidad, a tenor de lo que establece el art. 120,4 Cpenal, es de una obviedad tal que basta reiterar lo que se dice en la sentencia sobre el particular y que la recurrente no puede desmentir: que el acusado actuó como gerente, amplísimamente facultado por el consejo rector de la misma y dispuso, por propia decisión, del dinero de la ayuda con el fin de incrementar su activo de cara a la suspensión de pagos.

Por tanto, el motivo es inatendible en todos sus aspectos.

Segundo

Citando el art. 849, Lecrim se objeta error en la apreciación de la prueba, por lo que se dice, tendría que haber prevalecido el derecho a la presunción de inocencia.

La invocación del art. 849, Lecrim se hace sin ningún rigor, puesto que la recurrente opera al margen de las exigencias de este precepto, tal como vienen siendo acogidas en una jurisprudencia plenamente consolidada, de la que se prescinde.

En efecto, como ya se ha dicho, con apoyo en conocidísima jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Desde luego, no es tal lo sucedido en el caso a examen, pues el argumento central de este aspecto de la impugnación, es que la cantidad que en los hechos consta como recibida en Campo Verde con destino a Tana SA, en concepto de ayuda no constaría acreditada. Pero lo cierto es que, como se dice en la sentencia, cada subvención tenía un destinatario y se otorgaba con identificación precisa del mismo y del polígono y parcela. Y es una conclusión razonable de la Audiencia, en vista de la declaración judicial del acusado, valorada en relación con la del juicio, y en la que señala que él mismo reconoció la cantidad en cuestión como recibida para que fuera entregada a aquella entidad. Y se refiere a la misma -lo reclamado en la querella, dice-como una magnitud dineraria que está totalmente fuera de duda y perfectamente determinada en su importe, que conoce.

Asimismo al margen de los requerimientos técnicos del precepto invocado, se cuestiona la atribución a Gregorio del papel que se le asigna en la sentencia, pero también en este punto la sala ha tenido al respecto, entre otras, una fuente plenamente fiable, el propio interesado, al informar sobre su papel de protagonista de la gestión de la cooperativa. Algo sobre lo que ya se ha discurrido en el primer motivo del anterior recurso.

En definitiva, por los señalados defectos técnicos del planteamiento y por todo lo razonado, este motivo tampoco debe estimarse.

Tercero

Al amparo del art. 851, Lecrim, se ha denunciado quebrantamiento de forma, por falta de claridad. El argumento es que en la sentencia de instancia unas veces se habla de Gregorio como gerente y otras como presidente, forma equívoca de referirse a él, que se considera constituye una contradicción relevante a los efectos de ese precepto. Pero, en realidad, no es así, porque en los hechos de la sentencia queda claro que Gregorio, al que al comienzo de los mismos se identifica como gerente, actuó con poderes sumamente amplios que le habilitaban para adoptar las decisiones que se le atribuyen, y sobre cuyo protagonismo no existe duda. Así, el núcleo de la actividad que se le reprocha no está aquejado por ningún defecto de expresión, y la objeción, al fin, resulta ser de un alcance meramente nominal. Es por lo que este motivo tampoco puede acogerse.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por Gregorio y por Sociedad Cooperativa Campoverde contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 25 de mayo de 2006 dictada en la causa seguida por delito de apropiación indebida y condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Murcia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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