STS 18/2005, 15 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución18/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Domingo, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delitos de apropiación indebida y asesinato en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Muñoz González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Estepa instruyó Sumario con el número 1/2002 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 16 de marzo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probados que el día 15 de enero de 2.002, siendo aproximadamente las diecisiete trece horas, Domingo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, de común acuerdo con otra y otras personas de identidad desconocida, con el propósito de dar un escarmiento a Bernardo, al que no conocía, por causas que también se desconocen se dirigió para ejecutar el encargo a la oficina de la entidad EUROPCAR, dedicada al alquiler de vehículos, situada en la Estación de RENFE de la localidad de Denia (Alicante), donde exhibió un carnet de conducir de Alejandro, que su titular había extraviado, y se hizo pasar por este último para concertar por un día un contrato de alquiler del vehículo marca Opel Corsa matrícula ....-LCC, abonando en metálico su importe y la fianza exigida con el compromiso de devolverlo al día siguiente a la misma hora en el Aeropuerto de Málaga, lo que no efectuó.- Con el vehículo antes mencionado, y acompañado de un hombre y una mujer de identidades no acreditadas, después de concertar Domingo una cita por teléfono con Bernardo con el pretexto de adquirir un caballo, se dirigieron al Area de Servicio denominada Los Abades-La Roda, situada en el término municipal de La Roda de Andalucía (Sevilla), introduciéndose él sólo en el restaurante "Abades" donde contacto con Bernardo y otra persona que estaba con este último, dirigiéndose los tres en el mismo vehículo de Bernardo al picadero denominado La Dehesa, en el mismo término municipal, para que pudiera ver los caballos. Una vez en el picadero, después de ver algunos y mostrar Domingo su interés por uno de ellos, como la documentación del caballo la tenía Bernardo en su vehículo, salieron los dos de las cuadras y se dirigieron al vehículo, y cuando Bernardo la estaba sacando del maletero aprovechando Domingo esta circunstancia y que se encontraban solos, al tiempo que esgrimía una pistola tipo "Makarov", lo sujetó por detrás y lo tiró al suelo, disparando seguidamente hasta seis disparos, de los que impactaron en Bernardo cinco, dirigidos algunos de ellos a zonas del cuerpo en las que se encuentran órganos vitales por lo que al menos aquel se pudo representar la posibilidad cierta de causar su muerte. Un primer disparo impacto en la rodilla derecha causando una fractura osteocondral medial y otros dos en la pierna izquierda en las zonas supracondilea y medial de la rodilla, lo que no evitó que Bernardo, ya herido, se pusiera de pie a intentara evitar la agresión gritando y alejándose de su agresor sin conseguir hacerle en ese momento a mucha distancia, siendo seguido de cerca por Domingo que efectuó otros dos disparos, uno a la altura del hombre izquierdo quedando alojada la bala en la zona clavicular y ángulo mandibular, y otro, al tiempo que le agarraba por los pelos, en el pómulo izquierdo, a uno 4 o 5 centímetros del cerebro, con salida de la bala por el pómulo derecho pasando en su trayectoria descendente muy próxima a la arteria carótida interna, provocando estos dos últimos impactos heridas que de no haberse prestado asistencia médica hubieran puesto en peligro la vida de Bernardo.- Bernardo fue trasladado en un primer momento al Hospital de Antequera y después, ante la entidad de sus lesiones, al Hospital Carlos Haya de Málaga, donde precisó asistencia médico quirúrgico, para extraerle la bala alojada en la fosa clavicular y ángulo mandibular y curar sus heridas, sin que conste los días que estuvo internado y los que tardó en sanar, así como las secuelas derivadas de las mismas.- El vehículo marca Opel matrícula ....-VDT fue localizado con daños el día 23 de marzo de 2.002 en el Aeropuerto de Oporto (Portugal), siendo necesaria su repatriación que se produjo el día 26 de marzo de 2.002, sin que haya podido ser alquilado durante los días en los que no estuvo a disposición de la entidad EUROPCAR, ascendiendo los gastos de reparación de los daños a 437 ¤, los de repatriación a 180 ¤, y la cantidad dejada de percibir a 2.272 ¤ ".

  2. - La Sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenamos a Domingo como autor penalmente responsables de un delito de apropiación indebida y otro de asesinato ya definidos, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por el delito de apropiación indebida a la pena de UN AÑO DE PRISION con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de asesinato a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, costas, así como que indemnice a Bernardo en la cantidad de 150.000 euros y a la entidad EUROPCAR S.A. en la de 2.889 euros.- Termínense conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.- Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de 5 días a contar de la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remiiténdose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 252, 139.1 y 3 y 140, todos del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 252, 139.1 y 3 y 140, todos del Código Penal.

Se alega inexistencia de voluntad de apropiación del vehículo contratado ni "animus necandi" en la agresión perpetrada por el acusado.

El motivo no puede prosperar.

Respecto al delito de apropiación indebida, es doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia de 12 de mayo de 2000, que el art. 535 del Código Penal de 1973, igual que el vigente artículo 252 del Código Penal de 1995, sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

En relación al denominado tipo clásico de apropiación indebida, tiene igualmente declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 964/1998, de 27 de noviembre, que en esta figura delictiva deben distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarles o devolverles dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.

Aplicando la doctrina que se ha dejado expresada al supuesto que examinamos, atendidos los hechos que se declaran probados, queda perfectamente recogido que el acusado recibió en alquiler un vehículo automóvil con obligación de devolverlo en un día, lo que no hizo, disponiendo de él como si fuera propio, manteniéndolo en su poder, hasta el extremo que no fue recuperado hasta pasados más de dos meses, encontrándose estacionado en un lugar que era desconocido para los responsables de la entidad titular.

En relación con el delito de asesinato en grado de tentativa, no pueden compartirse los razonamientos expuestos en defensa del motivo, ya que resulta bien evidente el "animus necandi" en quien dispara hasta seis veces a su víctima, habiendo impactado los dos últimos, uno a la altura del hombro izquierdo, quedando alojada a la bala en la zona clavicular y ángulo mandibular, y el último en el pómulo derecho, pasando en su trayectoria descendente muy próxima a la arteria carótida interna, constando en el relato fáctico que varios de los disparos estaban dirigidos a zonas del cuerpo en las que se encuentran órganos vitales y habiendo provocado los dos últimos heridas que de no haberse prestado asistencia médica hubieran puesto en peligro la vida de Bernardo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

La invocada vulneración constitucional se contrae a que no está acreditado el ánimo de matar y que debió prevalecer el principio "in dubio pro reo".

Este motivo tampoco puede prosperar.

Son de reiterar los razonamientos expresados para rechazar el anterior motivo.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, pertenece al ámbito interno de la persona y requiere un juicio de inferencia para acreditar su presencia, operación compleja que partiendo de datos fácticos demostrados, conduce -a través de las reglas lógicas o de experiencia- a la certeza moral que la resolución judicial necesita; y ese juicio de inferencia obliga a una indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, en cuanto pueden facilitar datos o elementos significativos de la voluntad o intención del sujeto y se vienen destacando el arma o medios utilizados, la zona a la que se dirige el ataque, las palabras que precedieron o acompañaron a la agresión, por cuanto constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención del agresor.

Como se ha dejado antes expresado, al rechazar el anterior motivo, y como acertadamente se razona por el Tribual de instancia, el ánimo de matar fluye sin dificultad de los elementos fácticos de naturaleza objetiva que están perfectamente acreditados, por las declaraciones depuestas en el acto del plenario, especialmente las declaraciones de agresor y víctima como los informes médicos periciales, en cuanto el arma utilizada, la zona del cuerpo de la víctima afectada y el comportamiento exteriorizado por el agresor evidencian la intención de acabar con la vida del agredido.

Ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Domingo, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 16 de marzo de 2004, en causa seguida por delitos de apropiación indebida y asesinato en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

172 sentencias
  • STS 1000/2010, 18 de Noviembre de 2010
    • España
    • 18 Noviembre 2010
    ...en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron (también STS 2339/2001 de 7-12 ; 1566/2001 de 4-9 ; 477/2003 de 5-4 ; 18/2005 de 15-1 ; 923/2006 de 29-9 ; 1261/2006 de 20-12 ; 669/2007 de 17-7 De los elementos configuradores del tipo delictivo, el recurrente echa en falta el......
  • SAP Valencia 461/2014, 12 de Junio de 2014
    • España
    • 12 Junio 2014
    ...evidente que exige la producción de un perjuicio patrimonial porque el delito de apropiación indebida lo es de enriquecimiento.( STS 18/2005 de 15 de Enero, STS 923/2006 de 29 de Septiembre, STS 1261/2006 de20 de Diciembre, STS 669/2007 de 17 de Julio Ahora bien, el citado art. 252 contiene......
  • SAP Jaén 170/2014, 10 de Julio de 2014
    • España
    • 10 Julio 2014
    ...en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron (también STS 2339/2001 de 7-12 ; 1566/2001 de 4-9 ; 477/2003 de 5-4 ; 18/2005 de 15-1 ; 923/2006 de 29-9 ; 1261/2006 de 20-12 ; 669/2007 de 17-7 Del referido delito es responsable en concepto de autor, por su participación volu......
  • SAP Valladolid 7/2016, 18 de Enero de 2016
    • España
    • 18 Enero 2016
    ...otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 15-1-2005 recogida por el Juez de instancia, así como las SSTS 370/ 2014 de 9 de mayo, 513/2007 de 19 de junio, 228/2012 de 28 de marzo y 664/2012 d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR