STS 727/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:4098
Número de Recurso778/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución727/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJOSE RAMON SORIANO SORIANODIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Carlos José contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en el que se le denegó la acumulación de penas solicitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Liceras Vallina.

ANTECEDENTES

  1. - Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en la ejecutoria nº 354 de 2.003 se dictó Auto con fecha 13 de abril de 2.005 que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho: Primero.- Por el penado Carlos José, al amparo de lo dispuesto en los artículos 988 L.E.Cr . y del artículo 76 del Código Penal , se solicitó la acumulación de las penas que se halla cumpliendo, relativas a las ejecutorias siguientes: 164/01, 196/01 y 9/02 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, 255/02 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, 201/03 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria y 354/03 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos. Segundo.- Recibida la anterior solicitud, se formó el correspondiente expediente, en el que se reclamó la correspondiente hoja histórico- penal del solicitante, el informe del Centro Penitenciario sobre las penas en ejecución y los testimonios de las sentencias que el penado se halla cumpliendo y cuya acumulación solicitada, los cuales se encuentran unidos al referido expediente y de ellos resulta que, el solicitante ha sido condenado y se encuentra ejecutando las siguientes penas impuestas en sentencia firme: 1) La pena de seis meses de prisión impuesta por sentencia de fecha 23 de enero de 2.001 , por delito de desobediencia grave a la autoridad, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos en la causa seguida con el nº 203/00, ejecutoria 164/01, por hechos cometidos en fecha 9 de febrero de 1.999. 2) La pena de seis meses de prisión por un delito de desobediencia grave a la autoridad y de seis meses de prisión, impuesta por sentencia de fecha 23 de enero de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en la causa seguida con el nº 452/00, ejecutoria 196/01 , por hechos cometidos en fecha 19 de abril de 1.999. 3) La pena de seis meses de prisión por cada uno de los dos delitos de lesiones impuesta por sentencia de fecha 4 de julio de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos en la causa seguida con el nº 56/01, ejecutoria 9/02 , por hechos cometidos en fecha 29 de enero de 2.000. 4) La pena de multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 6,01 ¤ impuesta por sentencia de fecha 29 de mayo de 2.002, por delito de quebrantamiento de condena, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria en la causa seguida con el nº 62/02, ejecutoria 255/02 , por hechos cometidos en fecha 22 de abril de 2.001. 5) La pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 ¤ impuesta por sentencia de fecha 13 de septiembre de 2.002 , por una falta del art. 634 C.P ., dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria en la causa seguida con el nº 29/02, ejecutoria 201/03, por hechos cometidos en fecha 10 de enero de 2.001. 6) La pena de seis meses de prisión por un delito de desobediencia grave y un año de prisión por un delito de amenazas impuesta por sentencia de fecha 6 de mayo de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos en la causa seguida con el nº 472/02, ejecutoria 354/03 , por hechos cometidos en fecha 4 de enero de 2.001. Tercero.- El solicitante, se encuentra cumpliendo las anteriores causas y en su expediente no consta que se le haya concedido la acumulación de condenas. Cuarto.- Trasladado el expediente al Ministerio Fiscal, evacuó informe en el sentido de oponerse a la acumulación de condenas solicitada por el penado, salvo las relativas a las causas por desobediencia ejecutorias 196/03 y 164/01 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos.

  2. - El citado Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos dictó la siguiente Parte Dispositiva: Desestimar la solicitud formulada por el penado Carlos José, en consecuencia, denegar la acumulación de las penas privativas de libertad impuestas en las causas relacionadas en los antecedentes de hecho de esta resolución. Notifíquese esta resolución al penado y al Ministerio Fiscal. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a preparar en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación del acusado Carlos José que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos José, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr . infracción por aplicación indebida del artículo 76 del C. Penal y la doctrina jurisprudencial interpretadora del mismo, en relación con los arts. 25.2 y 15 de la C.E .; Segundo.- Al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr . infracción por aplicación indebida del artículo 76 del C. Penal y la doctrina jurisprudencial interpretadora del mismo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su desestimación y subsidiaria impugnación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de junio de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el penado Carlos José, al amparo de lo dispuesto en los artículos 988 L.E.Cr . y del artículo 76 del Código Penal , se solicitó la acumulación de las penas que se halla cumpliendo, relativas a las ejecutorias siguientes: 164/01, 196/01 y 9/02 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, 255/02 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, 201/03 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria y 354/03 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos.

Las penas impuestas, cuya refundición se pretende, son las siguientes: 1) La pena de seis meses de prisión impuesta por sentencia de fecha 23 de enero de 2.001 , por delito de desobediencia grave a la autoridad, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos en la causa seguida con el nº 203/00, ejecutoria 164/01, por hechos cometidos en fecha 9 de febrero de 1.999. 2) La pena de seis meses de prisión por un delito de desobediencia grave a la autoridad y de seis meses de prisión, impuesta por sentencia de fecha 23 de enero de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en la causa seguida con el nº 452/00, ejecutoria 196/01 , por hechos cometidos en fecha 19 de abril de 1.999. 3) La pena de seis meses de prisión por cada uno de los dos delitos de lesiones impuesta por sentencia de fecha 4 de julio de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos en la causa seguida con el nº 56/01, ejecutoria 9/02 , por hechos cometidos en fecha 29 de enero de 2.000. 4) La pena de multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 6,01 ¤ impuesta por sentencia de fecha 29 de mayo de 2.002, por delito de quebrantamiento de condena, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria en la causa seguida con el nº 62/02, ejecutoria 255/02 , por hechos cometidos en fecha 22 de abril de 2.001. 5) La pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 ¤ impuesta por sentencia de fecha 13 de septiembre de 2.002 , por una falta del art. 634 C.P ., dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria en la causa seguida con el nº 29/02, ejecutoria 201/03, por hechos cometidos en fecha 10 de enero de 2.001. 6) La pena de seis meses de prisión por un delito de desobediencia grave y un año de prisión por un delito de amenazas impuesta por sentencia de fecha 6 de mayo de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos en la causa seguida con el nº 472/02, ejecutoria 354/03 , por hechos cometidos en fecha 4 de enero de 2.001.

SEGUNDO

Por Auto de 13 de abril de 2.005, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos resolvió denegar la acumulación de las penas privativas de libertad impuestas en las causas relacionadas, por cuanto "atendiendo a la fecha de comisión de cada uno de los hechos y a la firmeza de cada una de las resoluciones, no procede, acceder a la acumulación solicitada, dado que si bien puede establecerse una relativa conexidad en cuanto a la temporalidad de los hechos no ocurre lo mismo con la naturaleza de los mismos, y en los supuestos en que tal conexidad existe como es el supuesto de los delitos de desobediencia, el triplo de la pena más grave impuesta por ellos es idéntica a su suma aritmética de los mismos".

TERCERO

El recurrente interpone recurso de casación contra la mencionada resolución judicial formulando dos motivos por aplicación indebida del art. 76 C.P ., alegando, en primer lugar, que no constan los datos relativos al momento en que las sentencias condenatorias alcanzaron firmeza, por lo que no se puede saber si la resolución judicial es correcta; y, en segundo lugar, disiente del argumento denegatorio que estima que el triple de la pena más grave impuesta es idéntica a la suma aritmética de todas las penas, alegando que siendo todas las condenas de seis meses de prisón, el triplo son 18 meses, y la suma aritmética son 24 meses.

CUARTO

Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso exponiendo, en esencia, que la ejecutoria 354/03 refiere, además de la pena de seis meses -que cita el recurrente- por un delito de desobediencia grave, la pena de un año de prisión como autor de un delito de amenazas, de manera que ésta sería la pena más grave sobre la que debería establecerse el triplo previsto en el art. 76 C.P .

El motivo debe ser estimado por las siguientes razones:

  1. Es doctrina consolidada de esta Sala que -como se afirma en la STS de 27 de enero de 2.003 , citada en la resolución judicial recurrida- la materia de refundición de condenas que contempla el art. 76 C.P . debe efectuarse interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 L.E.Cr ., de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de esas normas de los Códigos penales relativas a la imposición de limitaciones en orden al cumplimiento de la totalidad de las penas impuestas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pudiera impedir su aplicación. Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las condenas que, por la época en que ocurrieron los hechos delictivos podrían haber sido objeto de un único procedimiento, si no lo fueron, fue por razones de índole territorial, o por la diferente clase de infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no fueron todos enjuiciados en una misma causa, cabrá la acumulación de todas las penas impuestas a los efectos de aplicar esos límites máximos impuestos por las normas sustantivas, en consideración a unos criterios humanitarios, repetimos, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento.

  2. Hemos dicho también reiteradamente -y así lo recoge el Ministerio Público- que la línea jurisprudencial más reciente de esa Excma. Sala ha privado de relevancia al dato de la firmeza de la sentencia. Así se dice en la reciente STS de 15 de noviembre de 2.005 : "La posibilidad real de que unos hechos hubieran sido juzgados en un mismo proceso no depende de la firmeza de la sentencia que en el mismo ha recaído, sino simplemente de la fecha de la sentencia dado que una vez dictada la Sentencia, cualquiera que fuera su suerte posterior, ya no cabrá ninguna posibilidad de incluir nuevos hechos en el proceso" (en el mismo sentido STS de 10 de mayo de 2.002 y 17 de septiembre de 2.003 ).

QUINTO

Consecuentemente, resultan irrelevantes e inocuas las referencias a la firmeza de la sentencias relacionadas, así como las dedicadas a la naturaleza de los delitos objeto de sanción penal, siendo el único requisito determinante el de la conexidad temporal antes citado y que, sin duda, concurre en el caso presente, dado que todos ellos fueron cometidos con anterioridad a la fecha de la primera sentencia y, por ende, todos ellos podían haber sido objeto de un mismo enjuiciamiento.

Así las cosas, la suma artimética de las penas privativas de libertad recaídas en las sentencias referenciadas asciende a cuatro años de prisión, y, siendo la más grave de ellas la de un año de prisión, el triplo de ésta es de tres años, inferior a la suma individualizada de aquéllas.

Por ello, el recurso debe ser estimado, con devolución de las actuaciones al órgano judicial remitente para que, anulado el Auto de 13 de abril de 2.005 , proceda a dictar nueva resolución con arreglo a derecho.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Carlos José contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos de fecha 13 de abril de 2.005 , en el que se denegó la acumulación de penas solicitada, debiendo devolver las actuaciones al órgano judicial remitente para que, anulado el citado Auto, proceda a dictar nueva resolución con arreglo a derecho. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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