STS 36/2005, 14 de Enero de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:53
Número de Recurso1616/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución36/2005
Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Flor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que condenó a la acusada por un delito continuado de apropiación indebida; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la recurrente por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, siendo parte recurrida MAPFRE FINISTERRE, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Don Federico Ruipérez Palomino.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Massamagrell, incoó Procedimiento Abreviado nº 65/01 contra Flor, por delito continuado de apropiación indebida y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que con fecha siete de marzo de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: La acusada, Flor, mayor de edad y sin antecedentes penales, ejercía la actividad de agente afecto de seguros de la Compañía Finisterre, S.A. en Puzol, viniendo obligada a la entrega mensual de un porcentaje, contractualmente establecido, de las primas recaudadas, incumpliendo con dicha obligación, en numerosas ocasiones, entre los años 1997 y 1999, quedándose para sí dichos efectivos, guiada por el propósito de menoscabar el patrimonio ajeno, ascendiendo la cantidad total que debía haber abonado a la indicada Compañía a 387.088,10 euros".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Flor, como autora responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de SEIS MESES, con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales, incluidas la de la acusación particular; en concepto de responsabilidad civil, deberá abonar a Finisterre S.A. la cantidad de 387.088,10 euros más intereses legales.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación de Flor, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error de hecho padecido por el Tribunal en la apreciación de la prueba según resulta de los 29 documentos unidos a los autos en el acto del juicio oral que, en su conjunto, evidencian la inexistencia del delito de apropiación indebida y que se comentan uno a uno. A tal propuesta, que habría de afectar tan solo a la narración histórica de la sentencia y no a la calificación jurídica cabe hacer estas objeciones. SEGUNDO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los artículos anteriores se hubiese infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de Ley Penal, y en concreto de la aplicación del artículo 8.11 del Código Penal de 1973 y de los artículos 1195, 1173 y 1780 del Código Civil. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos probados y por consignarse como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. CUARTO.- Quebrantamiento de forma del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse realizado expresa relación de los hechos que resultan probados. QUINTO.- Quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y la defensa. SEXTO.- Infracción de precepto constitucional del artículo 852, en concreto del artículo 24 de la Constitución, por haberse creado indefensión a mi representada.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 13 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos formalizados por quebrantamiento de forma, tercero, cuarto y quinto, ex artículo 851.1, 2 y 3 LECrim., deben ser examinados en primer lugar por razones de sistemática casacional (artículos 901 bis a) y bis b) LECrim.). Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. El tercero denuncia en su desarrollo falta de claridad en los hechos que se consideran probados, argumentando "que no puede entenderse que existe un reconocimiento de deuda y un pago aplazado y al mismo tiempo considerar que existe una apropiación indebida" y cómo "pueden resumirse en siete líneas escritas" los hechos probados omitiendo "toda la operativa mercantil que relacionaba a ambas partes". La naturaleza del defecto que se denuncia es esencialmente gramatical y por ello la prosperabilidad del motivo tendrá lugar cuando la redacción del "factum" sea incomprensible, ambigua, equívoca, vacilante o incompleta, de forma que no sea posible la subsunción de los hechos descritos en la norma penal por falta de entendimiento gramatical de los mismos. Pero no es éste el caso de las siete líneas que integran el "factum", perfectamente entendibles por cualquiera. Las objeciones opuestas por la recurrente tienen su asiento en otros cauces casacionales, como son el error de hecho (artículo 849.2 LECrim.), si entiende la existencia de otros hechos influyentes en la decisión acreditados en los autos y omitidos por la Audiencia (lo que se canaliza a través del motivo primero), o la infracción de preceptos penales sustantivos (artículo 849.1 LECrim.) cuando discrepa de la subsunción llevada a cabo por la Audiencia, lo que se suscita en el motivo segundo. La coexistencia del reconocimiento de deuda y el delito de apropiación indebida constituye una pretendida antítesis conceptual, no gramatical, que es sólo aparente si tenemos en cuenta que consumado el delito nada obsta a establecer un convenio para el pago de la responsabilidad civil dimanante del mismo entre los sujetos activo y pasivo.

  2. El cuarto motivo sostiene, siguiendo la argumentación anterior, la inexistencia de "la más mínima expresión de los hechos que realmente resultan probados, ni tan siquiera una sola mención a los 29 documentos aportados por esta parte en el acto del sumario .......". Sin embargo, la lectura de los hechos probados, por escuetos que sean, alcanza una realidad histórica potencialmente subsumible en un tipo penal, constituyendo el objeto de la acusación, con independencia del contexto general de las relaciones jurídicas y económicas existentes entre la acusación particular y la acusada. Deben consignarse sólo los hechos relevantes e influyentes en la calificación jurídica pero no aquéllos que carecen de esta influencia.

  3. El quinto motivo formalizado denuncia incongruencia omisiva, aduciendo que el Tribunal no ha dado respuesta a las razones argüidas por la defensa "que justifican y prueban la absolución" de la acusada, sin que la sentencia llegue a entrar en el examen de los "catorce extremos señalados". La pretensión de la defensa no es otra que la absolución de la acusada, luego cuando la Audiencia en los fundamentos de derecho primero y segundo expone no sólo los medios de prueba que ha tenido en cuenta para llegar a su conclusión sobre la existencia de los hechos, y su aptitud incriminatoria, sino igualmente los elementos del tipo penal que aplica, de forma que los primeros son subsumibles en la descripción legal del tipo de apropiación indebida, no puede sostenerse que exista falta de respuesta a la pretensión de la defensa, sino que ésta sencillamente no ha sido favorable al núcleo de su argumentación, no siendo tampoco preciso responder pormenorizadamente a cada uno de los argumentos defensivos siendo suficiente razonar las líneas esenciales y relevantes que llevan a la constatación de los hechos y su subsunción en el tipo penal aplicado.

SEGUNDO

Se formaliza un sexto motivo de casación al amparo del artículo 852 LECrim. para denunciar genéricamente la infracción del artículo 24 C.E. "por haberse creado indefensión a mi representada". Este motivo carece de sustantividad propia y sirve de conclusión y cierre a lo expuesto en los motivos precedentes, incluyendo el primero y el segundo que examinaremos a continuación, debiendo por ello ser también desestimado como consecuencia de lo ya dicho y de lo que vamos a decir a continuación.

TERCERO

Retomando el primer motivo, ex artículo 849.2 LECrim., denuncia error en la apreciación de la prueba , designando hasta 29 documentos con la pretensión de evidenciar aquél. Sin embargo, lejos de acudir a concretos particulares que contradigan lo afirmado en el "factum", la pretensión de este motivo es en realidad acreditar "que la controversia es un tema meramente civil y no penal". Este planteamiento lo que implica es suscitar a través de la llamada a la prueba documental una nueva valoración de la misma distinta a la llevada a cabo por la Audiencia, lo que no es adecuado habida cuenta la naturaleza de este motivo.

Como expone la S.T.S. 642/03, citando expresamente la precedente 98/03, para que pueda aplicarse el artículo 849.2 es necesario que concurran los siguientes requisitos: que haya existido error en la apreciación de la prueba con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; que quede demostrado por medio de prueba documental, que es la única respecto de la cual el Tribunal que conoce del recurso de casación tiene las mismas posibilidades de examen directo e inmediato que tuvo la Audiencia en la instancia, siendo para ello necesario que el documento, por su naturaleza y contenido, tenga aptitud para acreditar el extremo debatido; que esté incorporado a los autos, para que pueda ser verificado por el Tribunal Supremo lo mismo que lo hizo el de instancia; y que lo que resulte de ese documento no se encuentre en contradicción con lo que acrediten otros medios de prueba, documental o de otra clase, pues, si sobre el punto respecto del cual se alega el error se han realizado otras pruebas con resultado diferente al que se desprende del documento, entonces la Ley reconoce al órgano judicial una facultad de apreciación conjunta de todos ellos que le permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en ese documento obrante en autos, sino la que ofrecen ese otro o esos otros medios de prueba, todo ello como una manifestación más de las facultades de libre valoración que la ley procesal penal, como ya hemos señalado, confiere al Tribunal que conoció de la causa bajo el sistema procesal de juicio oral y única instancia. Más sintéticamente hemos dicho en la S.T.S. 675/01, como también recuerda la 327/03, que "deben tratarse de verdaderas pruebas documentales y no de otra clase, aunque estén documentadas en la causa; normalmente de procedencia extrínseca a ésta; que dichos documentos acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, lo que se denomina "literosuficiencia" de tales documentos; que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes; y que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio".

Los documentos designados podrían permitir reconstruir las relaciones mercantiles y económicas entre las partes, pero desde luego no existe particular alguno en los mismos que evidencie el error de lo constatado en el "factum" relativo al específico incumplimiento de la obligación de la acusada, como señala paladinamente la Audiencia en el fundamento de derecho primero, teniendo expresamente en cuenta el acuerdo entre la acusación y la acusada "por el que a la misma se le nombra agente afecto, conviniendo ...... que el agente afecto remitirá, antes del día 10 de cada mes, por medio de talón bancario a la orden de Finisterre S.A. el 12 % de la recaudación total efectuada en nombre de la compañía, en la demarcación que se le asigna en el Ramo de Decesos y un 18,42 % de la recaudación total efectuada por Accidentes"; el acta de informe de la inspección de Finisterre "en la que se consigna que la misma (acusada) reconoce el saldo deudor" a favor de la primera; la declaración de la imputada a presencia judicial reconociendo el contrato, "y que no siempre ha pagado el porcentaje referido", así como la deuda existente en el año 1997; el informe pericial que determina el saldo deudor de la acusada; además de la testifical de los empleados de Finisterre. Pues bien, la Audiencia ha valorado conjuntamente el material probatorio aportado a la causa estableciendo como criterio más lógico el que conduce a sentar como probados los hechos del "factum", partiendo de la aptitud incriminatoria de los medios relacionados más arriba. De todo ello se desprende la falta de evidencia de un error consistente en un hecho contradictorio con los recogidos en el "factum", que por sí sólo debería demostrarlo. Otra cosa son las liquidaciones resultantes de las cantidades que debía retener la acusada según el contrato, pero las mismas no constituyen el objeto de la acusación.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo formalizado, último que resta por examinar, utiliza la vía del artículo 849.1 LECrim. para denunciar la que parece ser falta de aplicación de los artículos 8.11 C.P. 1973 y 1195, 1173 y 1780 CC.. Opone la recurrente a la calificación de la Audiencia la aceptación de una liquidación por la que asume y reconoce una deuda frente a la compañía, existiendo un compromiso de pago por mensualidades; también se refiere a que en ningún momento ha utilizado artificio o fraude para ocultar el estado deficitario de las operaciones; se refiere igualmente a la rescisión unilateral del contrato. En fin, llega a la conclusión que se trata de una relación jurídica compleja siendo precisa una liquidación previa para determinar la realidad de la apropiación o distracción del dinero recibido en nombre de la compañía y que por ello no concurre el elemento subjetivo del tipo consistente en el ánimo de lucro.

En primer lugar, el convenio es consecuencia de la distracción previa de parte de las primas recibidas que debía entregar a la compañía según la cláusula cuarta del contrato, luego ello no afecta a la tipicidad de los hechos. Por otra parte, los artículos enunciados se refieren al resto de las cantidades que tenía derecho a retener para satisfacer los gastos especificados en la citada cláusula, luego en línea de principio ello no es aplicable a las cantidades que debía reintegrar antes del día 10 de cada mes a la compañía. Por último, la acusación y la calificación se refieren a un delito de apropiación indebida y no de estafa, no siendo por ello exigible la existencia del artificio o el engaño.

El presente motivo exige partir de la intangibilidad del "factum" que se refiere concretamente a la apropiación por la acusada en su propio beneficio de los porcentajes mencionados más arriba de las primas recaudadas, es decir, es preciso distinguir entre lo anterior y la cantidad restante a retener "en calidad de depósito para atender con ella los siguientes gastos ......". Lo que no es posible es yuxtaponer, mezclándolos, unos y otros para sostener la falta de tipicidad de los hechos imputados, que se contraen a los porcentajes citados, construyendo de esta forma una complejidad artificial. De ello se deduce que no existe el error de subsunción que se pretende pues los hechos probados contienen los elementos que integran el delito de apropiación indebida, cuales son el recibimiento del dinero en virtud del título jurídico pactado (depósito) que produce la obligación de entrega o devolución, el acto de la apropiación o distracción cuando se afirma "quedándose para sí dichos efectivos" y el nexo de la culpabilidad en la medida que se refleja no sólo la conciencia del acto sino la incorporación de dichos porcentajes a su patrimonio, es decir, el ánimo de lucro.

Por todo ello este motivo también debe ser desestimado.

QUINTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a la recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley dirigido por Flor frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en fecha 07/03/03, en causa seguida por delito de apropiación indebida, con imposición a la mencionada de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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