SAP Madrid 510/2007, 25 de Junio de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2007:12965
Número de Recurso345/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución510/2007
Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00510/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 345/07 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALCALÁ DE HENARES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 258/06

SENTENCIA Nº 510 /07

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Magistrados:

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dña. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En MADRID, a veinticinco de junio de dos mil siete.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 258/2006, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares, seguido por un delito y una falta de amenazas, contra el acusado D. Jose María, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos uno por el MINISTERIO FISCAL y otro por dicho acusado, representado por Procuradora Dª Sonia de la Serna Blázquez y defendido por Letrado D. Emiliano Robledo Martín, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de referido Juzgado, con fecha 29 de diciembre de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de diciembre de 2006 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

" Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que en hora no determinada del día 1-06-2005, el acusado Jose María, mayor de edad, de ignorados antecedentes penales, y sin que conste su residencia legal en España, llamó por teléfono a Rita de la cual esta separado legalmente y con el ánimo de amedrentarla le manifestó frases tales como, "no voy a permitir que mi hija viva con un hombre que no sea musulmán, os voy a matar a ti y a tu pareja".

Estos hechos volvieron a repetirse el día 4 de Octubre en que el acusado volvió a llamar por teléfono a su ex mujer y después de una discusión y con el mismo ánimo que el descrito anteriormente le manifestó "como me denuncies te mato, te juro que te mato" o "mi hija está en mi casa y tu no sabes como va a acabar esto, que vas a acabar mal que te lo estas buscando".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: " Condeno al acusado Jose María, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de AMENAZAS, asimismo definido, a la pena de prisión de 6 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y prohibición de acercarse a Rita a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y comunicar por cualquier miedo con ella por tiempo de 2 años; y de una falta de Amenazas, así mismo definida, a la pena de 5 días de localización de permanente año y prohibición de acercarse a Rita a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y comunicar por cualquier medio con ella por tiempo de 6 meses y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal invocando como motivo incongruencia omisiva. Y recurso de apelación por el Procurador D. Ángel Jesús Guillén Pérez, en nombre y representación procesal del acusado D. Jose María, exponiendo como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Admitidos a trámite, se dio traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes, no haciendo alegaciones ninguna parte.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se registraron al número de rollo 345/07 y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares condenando a D. Jose María como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 C.P. redacción dada por LO 1/2004 y una falta de amenazas del art. 620.2 C.P. redacción anterior a dicha LO, se alza en apelación por un lado el Ministerio Fiscal por incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la sustitución de la pena de prisión por expulsión de España que interesaba esa parte, solicitando se dicte sentencia por el Tribunal de apelación por la que se decrete tal sustitución de pena por expulsión.

Y por otro, el acusado denunciando error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba al entender que la declaración de la víctima, que entiende está guiada por un ánimo espurio y es insuficiente para fundar una sentencia absolutoria.

SEGUNDO

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del órgano judicial del deber de atender y resolver aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho a la parte integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del T.C. 192/87, de 23 de Junio; 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras; y del T.S. de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992, 3 de octubre de 1997 y 2 de diciembre de 2002, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes:

1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho;

2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno;

3) que se trate de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión;

4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (STS 77/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo, 893/97, de 20 de junio y 2 de diciembre de 2002, ente otras).

De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución, 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno.

Ha de recordarse que es doctrina constante del Tribunal Constitucional, que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental ( S.S.T.C 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992 y 14 octubre de 1997, entre otras).

Y por lo que respecta a la resolución implícita, el Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras de 8 de abril y 27 de abril de 1996 y 2 de diciembre de 2002 ) ha venido estableciendo que, a la luz de la norma contenida en el artículo 120.3 de la Constitución, debe aplicarse con absoluta cautela la antigua doctrina jurisprudencial acerca de la denominada desestimación implícita, a no ser que exista un específico pronunciamiento resolutorio de cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la cuestión omitida o excluyente de ésta; sin que sea posible, por otra parte, en obligado respeto al derecho a la tutela judicial efectiva que a todos reconoce el artículo 24.2 C.E., entender que la falta de respuesta a la mencionada cuestión equivalga a una desestimación implícita de la solicitud (SSTS 6 de julio de 200 y 2 de diciembre de 2002 ).

Aplicando esta doctrina el presente caso, la lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma no trata sobre...

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