SAP Madrid 388/2010, 4 de Marzo de 2010

PonenteLOURDES CASADO LOPEZ
ECLIES:APM:2010:4626
Número de Recurso1267/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución388/2010
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00388/2010

ROLLO DE APELACIÓN RP 1267/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MÓSTOLES

JUICIO ORAL Nº 89/09

SENTENCIA Nº 388/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos/as. Sres/as. De La Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS (Presidenta)

Dña. Mª TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. Mª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

En Madrid, a 4 de marzo de 2010.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 89/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante D. Paulino y como apelados el Ministerio Fiscal y Dña. Manuela, siendo Ponente la Magistrada Sra. Mª LOURDES CASADO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 5 de junio de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: "En fecha 11 de septiembre de 2001 se dictó sentencia pro el Juzgado de Instrucción número 4 de Alcorcón en el juicio de faltas nº 239/2001, por la que se condenaba al acusado Paulino, mayor de edad y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos enjuiciados, como autor de una falta del artículo 620 del Código Penal y una falta del artículo 617.2 del mismo, a la pena de multa y prohibición de aproximarse a Manuela durante el plazo de seis meses.

Esta sentencia fue recurrida en apelación y confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid el 15 de julio de 2002, requiriéndose expresamente al condenado para el cumplimiento de la prohibición de aproximarse desde el día 6 de noviembre de 2002 hasta el 6 de mayo de 2003. En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y CONDENO al acusado Paulino, ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE RESOLUCIÓN JUDICIAL, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, debiendo abonar el condenado la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS

(3.240 euros) Y DE UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS GRAVES NO CONDICIONALES, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE UN AÑO Y TRES MESES, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de acercarse a Manuela a su domicilio y lugar de trabajo, y cualquier otro frecuentado por ella a una distancia mínima de 1000 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio, oral, escrito, telefónico, informático, o tecnológico, de modo directo o indirecto, todo ello por tiempo de CINCO años, y al pago de las costa del procedimiento incluidas las de la acusación particular, y a INDEMNIZAR a Manuela en la cantidad de SEIS MIL EUROS ( 6.00O euros), cantidad que desde la notificación de la sentencia la condenado y hasta su completo pago se incrementara con el interés legal del dinero mas dos puntos."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Carmelo Perdiguero Martín, en nombre y representación procesal de D. Paulino, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal y el Procurador D. Anibal Casamayor Madrigal en nombre y representación de Dña. Manuela .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso .

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles, sentencia en fecha 5 de junio de 2009 por la que se condena al acusado D. Paulino como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y quebrantamiento de condena y un delito continuado de amenazas, se alza en apelación la defensa de dicho acusado alegando:

- error en la valoración de la prueba

- indebida aplicación del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece el principio de libre valoración de la prueba.

- vulneración del derecho fundamental a un procedimiento con todas las garantías, produciéndose una evidente situación de indefensión vedada en el artículo 24 de la Constitución Española.

- vulneración del derecho fundamental constitucional a la prueba y vulneración del principio de contradicción ocasionando indefensión al acusado al no ser plenamente respetado ni en la etapa de instrucción ni en la del juicio oral al denegarle la práctica de las pruebas propuestas.

-vulneración del principio de favorabilidad y de igualdad de las partes en el proceso al recibir el acusado un trato desigual en el procedimiento.

- vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

- aplicación indebida de los artículos 169 que tipifica el delito de amenazas y del 468 que tipifica el quebrantamiento de condena, al no darse en la conducta del acusado ninguna de los elementos del tipo penal que exigen dichas normas.

SEGUNDO

Como dice la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre, lo que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige al tribunal de instancia tiene un triple contenido:

  1. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente). 2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita).

  2. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En el presente caso ha existido una prueba de cargo, prueba que consistió en la declaración del acusado, la declaración de la víctima, las testificales, documental e informes médicos de la denunciante acreditativos del trastorno sufrido por la misma.

Reconoce la sentencia recurrida que tal prueba se prestó en el mismo acto del juicio oral, es decir, añadimos nosotros, con todas las garantías propias de dicho acto, garantías que son las que venimos considerando como justificadoras de que sean, como regla general, esas pruebas realizada en tal acto solemne las únicas aptas precisamente para contrarrestar la presunción de inocencia establecida en nuestra ley fundamental como un derecho en favor del reo.

Así pues, nos encontramos aquí ante una prueba realmente existente y lícitamente obtenida y aportada al proceso. Que el conjunto de la practicada en el juicio oral sea o no suficiente para justificar la condena es algo sobre lo que habrá de resolver el Juzgador de instancia de modo razonado, tal y como así se hace en la sentencia recurrida.

La defensa del acusado denuncia que ha habido una errónea valoración de la prueba, consistiendo su pretensión en tratar de sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia (STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez" a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

TERCERO

En cuanto a la indefensión que se invoca por la defensa del acusado, debe, desde luego rechazarse. La indefensión que aquí es relevante, es la que proscribe el artículo 24.1 de la Constitución Española, que garantiza el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Tiene declarado la jurisprudencia, entre otras, en la Sentencia Tribunal Supremo núm. 655/2001 (Sala de lo Penal), de 5 abril (RJ 2001\2967), que la indefensión es constitucionalmente la negación del derecho fundamental a la tutela judicial y ha de ser real en su sentido material y no formal para lo cual es necesario pero no suficiente el mero...

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