STS 715/2004, 9 de Junio de 2004

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2004:3973
Número de Recurso478/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución715/2004
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Carlos Manuel, representado por la procuradora Sra. Julia Corujo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha veintisiete de enero de dos mil tres. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, Julia y Blanca, representadas por la procuradora Sra. Gracia Moneva. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 8 de Salamanca instruyó sumario 2/2001, a instancia del Ministerio fiscal que ejerció la acusación pública y de Julia y Blanca, que ejercieron la acusación particular por delitos continuados de agresión sexual y otro de violación contra Carlos Manuel, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca que, con fecha veintisiete de enero de dos mil tres, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: 1. Carlos Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de enero del año 2.000 empezó a trabajar como cocinero en el Restaurante "La Feria", sito en el kilómetro 243-244 de la carretera N-620, de esta ciudad, en el que ya se encontraba trabajando como limpiadora de la cocina y demás dependencias la denunciante Blanca.- 2. Dicho procesado Carlos Manuel, en diversas ocasiones en los meses de febrero y marzo del referido año, aprovechado que se encontraba a solas con Blanca en la cocina, se acercó por detrás a la misma y, sujetándola, le tocó en los pechos tanto por encima como por debajo de la ropa; y al ser recriminado por ésta, le pidió que le perdonara y que no se lo contara al encargado del establecimiento, como así hizo aquélla ante la promesa de que no volvería a suceder.- Pero, lejos de calmarse, el procesado, aprovechando similares circunstancias o bien dentro de las cámaras que había para guardar los productos propios de la actividad de restaurante, siguió haciendo objeto a Blanca de diversos tocamientos por varias partes de su cuerpo, llegando incluso ésta a defenderse con patadas y mordiscos. Y en una de estas ocasiones, el procesado Carlos Manuel tiró a Blanca encima de las cajas que había en el almacén y, bajándole los pantalones, procedió a tocarse sus órganos genitales, al tiempo que obligaba a Blanca a que le agarrara el pene con las manos hasta conseguir eyacular; hechos que tuvieron lugar hasta el mes de junio aproximadamente.- 3. Asimismo en fecha no concretada del mes de abril del año 2.000, en ocasión de que el procesado Carlos Manuel bajó por la tarde en su vehículo desde el trabajo a Blanca, al igual que ya lo había realizado en algunas ocasiones anteriores, ésta se ofreció a enseñarle una casa que se encontraba construyendo en el BARRIO000, donde pensaba irse a vivir con su novio, al haberle manifestado que le gustaban las casas viejas rehabilitadas. A tal efecto, se dirigieron a la referida casa, que estuvieron viendo en compañía incluso de unos vecinos, procediendo a continuación a tomar un café en una cafetería existente en las inmediaciones. Y después, al manifestarle el procesado que quería hablar con ella, se montaron nuevamente ambos en el vehículo y se dirigieron a una calle por la zona de Vistahermosa, que tenía viviendas a ambos lados, donde una vez detenido el vehículo Blanca le realizó una felación, sin que se haya acreditado debidamente que el procesado tuviera que emplear algún tipo de violencia o intimidación para ello.- 4. Al quedar libre un puesto de limpiadora, con motivo del cambio de Blanca como camarera a la barra del restaurante, el día 8 de noviembre de 2.000 entró a trabajar como limpiadora en la cocina y demás dependencias del restaurante la también denunciante Julia, a la que el procesado Carlos Manuel también hizo objeto de ataques parecidos al menos en cuatro ocasiones. Así, en concreto, el día 26 de diciembre de 2.000, después de celebrar las fiestas de Navidad con los compañeros, tomando una copa de champagne, cuando posteriormente el procesado Carlos Manuel se quedó a solas en la cocina con Julia, se acercó súbitamente por detrás a la misma, tocándole el pecho por encima del uniforme; y al ser recriminado por ésta, igualmente le pidió perdón y le prometió que no volvería a ocurrir. Sin embargo, en fecha no concretada del mes de febrero de 2.001, el procesado se acercó nuevamente por detrás a Julia, restregándose de manera rápida contra ella y tocándole los pechos. Y finalmente el jueves o viernes de Semana Santa (abril de 2.001), asimismo en la cocina del restaurante, abordó de nuevo a Julia, a la que intentó bajarle los pantalones y tocarle los pechos, hechos éstos que se repitieron por última vez a principios del siguiente mes de mayo. En todas las ocasiones estos tocamientos de que hizo objeto el procesado a Julia se realizaron de manera súbita, rápida y siempre por encima de la ropa, manifestándole en todas ellas Julia su oposición con palabras y ademanes.- 5. Como consecuencia de los hechos descritos Blanca ha sufrido una afectación notable de su equilibro psíquico, en forma de stress postraumático, sentimiento de culpa, depresiones, etc., que la obligó incluso a someterse a tratamiento psicológico, que va paulatinamente mejorando su estado, y que hace presumir que desparezca tal afectación una vez termine el proceso judicial.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al procesado Carlos Manuel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual y de otro delito igualmente continuado de abusos sexuales, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: tres años de prisión por el primero y multa de veintidós meses, con una cuota diaria de seis euros, por el segundo, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de satisfacer, así como al pago de las dos terceras partes de las costas procesales, incluidas en la misma proporción las ocasionadas a instancia de la acusación particular, y a que en concepto de indemnización por daño moral abone a Blanca la cantidad de cuatro mil euros (4.000 euros) y a Julia la cantidad de mil quinientos euros (1.500 euros) por el mismo concepto.- Y debemos absolverle y le absolvemos libremente del delito de violación de que igualmente fue acusado por la acusación particular, declarando de oficio la otra tercera parte de las costas procesales causadas.- Para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución se declara de abono todo el tiempo que el procesado haya estado privado de libertad por esta causa.- Se ratifica por sus propios fundamentos el auto de solvencia parcial dictado por el Juzgado instructor con fecha dos de octubre del pasado en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución Española.- Segundo. Al amparo del artículo 851.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma, por falta de claridad en el relato de hechos probados.- Tercero. Al amparo del artículo 851.1.2º por quebrantamiento de forma, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia.- Cuarto. Al amparo del artículo 851.1.3º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por haberse consignado como hechos probados juicios de valor que implican la predeterminación del fallo.- Quinto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 178 del Código penal.- Sexto. Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.- Séptimo. Al amparo del artículo 851.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma, por falta de claridad en el relato de los hechos probados.- Octavo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 181.1 del Código penal en relación con el artículo 74.1 y 3 del mismo cuerpo legal.

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto, ambos se han opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 27 de mayo de 2004

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. Ello con el argumento de que en lo relativo a los hechos que se dice producidos sobre Blanca toda la prueba se reduce al testimonio, sin duda interesado, de la misma.

Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero).

En este caso, todos los elementos de prueba en que el tribunal basa su apreciación de lo sucedido se obtuvieron de forma contradictoria en el acto del juicio y, además, han sido valorados en la sentencia de manera expresa y suficientemente analítica.

En efecto, aunque el recurrente sugiere que la única fuente de prueba fue la antes citada, unilateral y parcial, por tanto, en razón de su interés en la inculpación, lo cierto es que la sala ha puesto buen cuidado en demostrar como las imputaciones de aquélla han tenido corroboración fiable en las propias afirmaciones del inculpado, quien, como se dice en la sentencia, reconoció en el juicio oral haber realizado los actos que se le atribuían, si bien sosteniendo que en el caso de Blanca fue con su consentimiento. A esto añade el tribunal que el contexto de relaciones apreciado por los compañeros de trabajo no denotaba el tipo de relación sugerido por aquél con fines exculpatorios. Y, por último, que el propio interesado -buscando una justificación frente al encargado del negocio- atribuyó el comportamiento imputado a que "algunas veces se le iba a olla"; forma de expresión que carecería de sentido de no tratarse de acciones reprobables, cuya existencia como tales no aparecía cuestionada.

Pues bien, a partir de estos datos, que la sala complemente con una referencia a la situación psicológica de Blanca que tendría el antecedente más plausible y que mejor explica, precisamente, en ese contexto de datos, no puede decirse que la decisión de la sala en este punto carezca de soporte probatorio, ni que los aludidos elementos de cargo no hayan sido racionalmente valorados. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Segundo

Lo alegado es quebrantamiento de forma, de los del art. 851 Lecrim, por falta de claridad en los hechos probados. El argumento de apoyo es que en la sentencia, en el apartado 5º, se afirma que los padecimientos de naturaleza psíquica apreciados en Blanca son "consecuencia de los hechos descritos", sin precisar de cuáles, pues no se concretan.

Pues bien, la misma formulación del motivo obliga a concluir que nada de esto sucede en la sentencia, siendo, por lo demás, claro que cuando se establece una relación de causa a efecto entre los "hechos descritos" y la señalada afectación de Blanca, la referencia es, exclusivamente, a los que tuvieron que ver con ella, que se relatan en el apartado segundo. De este modo, el motivo sólo puede rechazarse.

Tercero

En este caso se ha denunciado también quebrantamiento de forma, del mismo art. 851 Lecrim, por estimar que existe contradicción dentro de los hechos probados de la sentencia. En concreto se refiere a los que forman el contenido de los apartados segundo y tercero del relato de aquéllos.

El alegado es un vicio de redacción de la sentencia que afecta a los hechos probados, como tales, esto es, a la descripción de una acción o segmento de ella penalmente relevante por ser subsumible en un precepto legal. Y se produce cuando entre algunos de los enunciados nucleares utilizados al efecto se aprecie un antagonismo de tal calidad que determine la inconsistencia esencial del discurso. Es decir, que en éste se sostenga como cierto algo que, a la vez, se esté afirmando que es falso, con quebrantamiento de esa ley fundamental del pensamiento lógico que es el principio de no contradicción. Este criterio interpretativo del motivo de referencia tiene expresión en múltiples sentencias de esta sala, entre otras, las de 30 de diciembre de 1997 y de 25 de mayo de 1995.

Pero lo cierto es que la sala refleja en los apartados de referencia una secuencia de actos, todos producidos, si bien en distintos momentos, y uno de ellos valorado como jurídico-penalmente irrelevante. Nada hay, pues, de contradictorio en ese modo de operar y el motivo debe desestimarse.

Cuarto

Lo aducido es también quebrantamiento de forma, igualmente de los del art. 851 Lecrim, ahora por entender que se han consignado "como hechos probados juicios de valor que implican la predeterminación del fallo".

Como se dice en la sentencia de esta sala nº 45/2001, 24 de enero, lo proscrito en el art. 851, in fine Lecrim es el uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados y tal prohibición responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo a comportamientos que se ha convenido considerar incriminables por su lesividad para determinados bienes jurídicos; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria certeza, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan denotadas como delito de manera taxativa, en el Código Penal. Luego, a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá determinar, con el necesario rigor, a qué conductas ha de atribuirse esa calidad legal. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción con el máximo de plasticidad de los rasgos constitutivos de la acción de que se trate, como se entiende acontecieron en realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico, tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se hace tautológico o circular, y fácilmente arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter esencialmente descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídico, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio (art. 851,1º in fine, de la Ley de E. Criminal). Pero ocurre que, en contra de lo afirmado por el recurrente, lo que se califica de "juicio de valor" es la pura constatación de cierta patología en una de las víctimas. Y en tal sentido, se hace referencia a algo que, con fundamento probatorio, pericial en este caso, se declara como efectivamente ocurrido. Nada hay, pues, en ello de sustitución de hechos por valoraciones en derecho, y, por tanto, el motivo es inatendible.

Quinto

Al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, se ha aducido infracción de ley, por indebida aplicación del art. 178 Cpenal. El argumento es que en los hechos probados no concurren todos los elementos del tipo correspondiente. En concreto, no se habla de qué medios coercitivos se habría valido el acusado al realizar las acciones imputadas.

Pero esta afirmación no se sostiene, en vista del tenor de los hechos, en los que se lee, en primer término, que el acusado actuó sobre Blanca "sujetándola", donde "sujetar" equivale a someter o imponer con fuerza a otro de una determinada acción. Y, más adelante, se señala que el acusado volvió a actuar sobre la misma de idéntica manera, esto es, con tocamientos, asimismo impuestos mediante fuerza física, en diversas partes del cuerpo, lo que provocó por parte de ésta, como reacción, patadas y mordiscos, necesarios para zafarse.

El precepto que se dice infringido tipifica como delito las acciones calificables de atentado contra la libertad sexual, porque comporten alguna forma de "violencia o intimidación". Y esta sala ha mantenido que esto concurre cuando se dé acometimiento, coacción o imposición material (por todas, STS 1302/2000, de 17 de julio). Es claro, pues, que tampoco en esto cabe dar la razón al recurrente.

Sexto

Al amparo de lo que dispone el art. 5,4 LOPJ, se ha alegado, ahora en relación con los actos relativos a Julia, vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24,2 CE), por falta de prueba de cargo que pudiera servir de fundamento a la condena.

Pero como se dice en la sentencia y consta en el acta del juicio, aparte de las manifestaciones inculpatorias de la propia interesada, la sala contó con testimonios tan expresivos como los de dos compañeros de trabajo que en distintas ocasiones vieron como el acusado la tenía agarrada por la cintura, mientras, en uno de los supuestos, le tocaba los pechos.

Con estos presupuestos y a tenor del criterio jurisprudencial antes invocado frente a alegación similar a propósito de la otra perjudicada, sólo cabe afirmar que la afirmación que pretende dar fundamento al motivo no se sostiene.

Séptimo

Se ha aducido quebrantamiento de forma, de los del art. 851 Lecrim, por falta de claridad en el relato de los hechos probados. El argumento es que en el apartado cuarto de éstos se habla de dos tocamientos rápidos y después se dice "que intentó bajarle los pantalones y tocarle los pechos, hechos éstos que se repitieron por última vez a principios del siguiente mes de mayo"; y que no se precisa de manera terminante cuáles de esas acciones constituyen el abuso sexual consumado y cuáles habrían quedado en tentativa.

Pero es patente que el relato de hechos en sí mismo no está aquejado de falta de claridad, pues narra actuaciones distintas, que aparecen perfectamente descritas y netamente diferenciadas, y en todas las cuales se dio contacto físico buscado con fines de gratificación sexual, lo que implica consumación. Por tanto, no puede predicarse ningún defecto de claridad en la expresión, que haga tal descripción incomprensible o confusa, que es lo que conocida jurisprudencia requiere para que un motivo como el que se examina pudiera prosperar, y, así, resulta inatendible.

Octavo

Por la vía del art. 849, Lecrim, se ha denunciado infracción de ley, por indebida aplicación del art. 181, Cpenal en relación con el art. 74, y Cpenal. El argumento es que los hechos descritos en relación con la segunda perjudicada tendrían que haber sido calificados, en todo caso, de vejación de las del art. 620 Cpenal y, aun en el caso de valorarse como abusos sexuales, nunca serían continuados.

Lo que se atribuye al acusado en este caso es la realización de varias acciones sobre una mujer, consistentes en tocarle el pecho por encima de la ropa y entrar en contacto con su cuerpo; y tratar de bajarle los pantalones. Es cierto que precisando que se trató de actos realizados con rapidez, pero en ellos es patente la búsqueda unilateral de una gratificación sexual al margen de la voluntad del otro, reducido de este modo a la condición de objeto, mediante la imposición de un contacto físico, que fue efectivo, aunque efímero. Pues bien, siendo así, está fuera de duda que en estas ocasiones la afectada experimentó un menoscabo de su libertad sexual, que va más allá del genérico vejamen que pretende el recurrente. Por tanto, debe entenderse correcta la aplicación del art. 181,1 Cpenal. Y no existe el menor obstáculo para entender que concurre un supuesto del art. 74 Cpenal, debido a que las acciones fueron varias, del mismo género, con identidad de situaciones, y tuvieron que ver, además, con la misma persona. El motivo, por tanto, no puede estimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por Carlos Manuel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha veintisiete de enero de dos mil tres que le condenó como autor de un delito continuado de agresión sexual y de otro, también continuado, de abusos sexuales.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Salamanca con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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