ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:6088A
Número de Recurso3080/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 7 de agosto de 2015 , en el procedimiento nº 877/14 seguido a instancia de D. Gregorio contra empresa JOAQUÍN OLIVA, S.A., MINISTERIO FISCAL y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de agosto de 2016 se formalizó por la Letrada Dª M. Carmen Lara Marmol en nombre y representación de D. Gregorio recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 24 de marzo de 2017 y para actuar ante esta Sala se tuvo por designada a la Letrada Dª Montserrat Batet Fortuny.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de mayo de 2016 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. El demandante ha venido prestando servicios para la sociedad demandada --concesionaria de la marca Peugeot-- desde el 4-1-1999 y categoría profesional de Oficial mecánico. Con fecha 6-10-2014 el actor se personó en el taller y le fue entregada carta de despido disciplinario debido a incumplimientos de sus obligaciones en la reparación de unos vehículos marca Peugeot 208 y 5008, al haber sido mal reparados de forma consciente y con voluntad inequívoca de querer perjudicar a la empresa. La inalterada versión judicial de los hechos, noticia de manera detallada el proceder seguido por el demandante en las señaladas reparaciones de los vehículos en cuestión [HP 4º y 5º]. La sentencia de instancia declaró procedente el despido, parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión, tras censurar la defectuosa articulación del recurso, planteado como si de una apelación se tratara, en el hecho de que trabajador recurrente no ha denunciado la infracción de los arts. 54 y 55 ET , ni se han atacado las circunstancias que contienen los fundamentos de derecho, donde de una forma clara y precisa el Juez a quo eleva a la categoría de hecho probado que los daños que sufrieron los vehículos no se debieron a errores o despistes, dada su dilatada experiencia, sino a una intencionalidad clara de dañarlos, rompiendo la relación de buena fe y confianza que debe presidir la ejecución del contrato, a lo que se anuda que de conformidad con la doctrina que ha interpretado lo que ha de entenderse por transgresión de la buena fe contractual, es claro que la conducta del actor es reprochable desde el umbral de los preceptos de aplicación, y acreedora de la sanción impuesta.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Castilla - La Mancha de 4 de septiembre de 2013 (rec. 509/13 ), en la que se ventila asimismo el despido disciplinario de un trabajador que venía desempeñando las funciones de Vendedor expendedor por cuenta de la demandada en una estación de servicio y que fue despedido el 15/5/2012 por fumar en la estación de servicio mientras trabajaba o en el baño, por hablar por el móvil mientras repostaban o atendía vehículos y por recibir la visita de su familia, desatendiendo su trabajo. La Sala en este supuesto, confirma la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido al entender que los incumplimientos imputados, o bien no han sido acreditados, o bien existió tolerancia empresarial, o bien carecen de la gravedad suficiente como para justificar el despido.

Teniendo en cuenta el carácter circunstancial y casuístico de los pleitos de despido por transgresión de la buena fe contractual, ( STS 19/7/2010 , entre otras), y faltando además en este tipo de pleitos de despido el contenido o interés casacional que es requisito para la admisión de este especial recurso de casación ( STS 3/7/2007 ), es lo cierto que no cabe apreciar la contradicción alegada porque concurren circunstancias dispares que tienen importancia a efectos de la valoración de la conducta sancionada y de la aplicación de la teoría gradualista alegada. Así, no son comparables las conductas sancionadas, puesto que en el caso de autos al actor se le imputa una clara intencionalidad de dañar los vehículos cuya reparación se le encomendó, mientras que en el supuesto de contraste se achaca al actor haber fumado en la estación de servicio durante la jornada de trabajo, hablando por el móvil y recibiendo a su familia, desatendiendo de esa manera sus funciones. Por lo demás, en cada una de las sentencias comparadas se ha efectuado un análisis ponderado de la concreta situación que enjuicia, lo que conduce a pronunciamientos distintos.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R.5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ). En concreto, en los pleitos de despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual esta Sala ha declarado que la aplicación de la teoría gradualista condiciona decisivamente la apreciación de la contradicción ( STS 19/7/2010 ), y determina la falta de contenido casacional de la controversia ( STS 3/7/2007 ).

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la providencia que abrió el trámite de inadmisión al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo que atañe a la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2000 (rec. 4391/1999 ), basta una lectura del escrito de preparación del recurso, al que se debe acomodar el posterior escrito de interposición, para evidenciar que la misma se cita, junto con otras resoluciones, en apoyo jurisprudencial de la tesis sostenida en el recurso. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gregorio , representado en esta instancia por la Letrada Dª Montserrat Batet Fortuny contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 877/14 , interpuesto por D. Gregorio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 7 de agosto de 2015 , en el procedimiento nº 877/14 seguido a instancia de D. Gregorio contra empresa JOAQUÍN OLIVA, S.A., MINISTERIO FISCAL y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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