STS 48/2007, 19 de Enero de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2007:1161
Número de Recurso1201/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución48/2007
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el procesado Bernardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, que lo condenó por delito de agresión sexual. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Fuertes Suárez. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid, instruyó Diligencias Previas con el número 6/04, contra Bernardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª que, con fecha 14 de Febrero de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    ÚNICO: En la fecha que se dirá, el acusado Dº. Bernardo, residía en la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002, finca de la que ocupaba una habitación junto con su esposa, y que compartía, entre otras personas, con el matrimonio compuesto pro Dª. Soledad y con sus hijas Ariadna, nacida el 19 de diciembre de 1.992, y Gloria menor que la anterior si bien su edad no ha quedado determinada.

    El día 19 de junio de 2.004, sobre las 11,30 horas, el acusado, aprovechando que se hallaba en la vivienda sólo con las dos menores, y que Gloria estaba durmiendo, al cruzarse en el pasillo con Ariadna, la agarró fuertemente del brazo y la condujo al dormitorio del propio acusado. Una vez en el dormitorio el acusado dijo a la menor que si gritaba la golpearía y forcejeó con ella, logrando tumbarla en la cama e intentando quitarle la ropa; al no conseguir esto último, el acusado se bajó él mismo los pantalones e introdujo el pene a la menor en la boca, sujetando para ello fuertemente la cabeza a la niña, obligándola así a que le hiciera una felación, eyaculando en la boca de la menor. Instantes después el acusado siguió forcejeando con la menor y le introdujo un dedo en la vagina. Finalmente Ariadna, logró zafarse del acusado y abandonar la habitación, refugiándose en el cuarto de baño de la vivienda.

    Como consecuencia de los hechos la menor Ariadna padece un trastorno de estrés postraumático crónico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Dª. Bernardo en concepto de autor de un delito de AGRESIÓN SEXUAL, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar a la menor Ariadna con la suma de DOCE MIL EUROS y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días. 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado Bernardo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 y 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En relación con el párrafo primero de su art. 847, y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por falta de aplicación del artículo 24 de la Constitución española, párrafo segundo "in fine", presunción de inocencia.

SEGUNDO

Se renuncia en el escrito de formalización del recurso.

TERCERO

Nulidad de actuaciones, en relación los artículos 238.3 y 240.1 de la L.O.P.J ., al causarse indefensión proscrita en el art. 24 de la Constitución española.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 10 de Julio de 2006, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 13 de Diciembre de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 11 de Enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y ÚNICO.- Todo el debate que se suscita por el recurrente gira en torno a la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por lo que agruparemos los dos motivos.

  1. - La cuestión que se somete a nuestra consideración es muy frecuente en sucesos de esta naturaleza. Ello nos obliga a extremar las cautelas y las pautas interpretativas de los elementos probatorios que han sido utilizados por la sentencia recurrida. Por mayoría, con un voto particular absolutorio, acuerda imponer una pena de doce años de prisión atendiendo a la versión de la víctima.

    En las denuncias de agresiones sexuales es inevitable, en la mayoría de los casos, analizar detenidamente las versiones contradictorias de la víctima y la persona a la que se imputa la agresión.

  2. - Los hechos que se consideran probados, a partir de pruebas y de los elementos concurrentes son los siguientes:

    "En la fecha que se dirá, el acusado Dº. Bernardo, residía en la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002, finca de la que ocupaba una habitación junto con su esposa, y que compartía, entre otras personas, con el matrimonio compuesto pro Dª. Soledad y con sus hijas Ariadna, nacida el 19 de diciembre de 1.992, y Gloria menor que la anterior si bien su edad no ha quedado determinada.

    El día 19 de junio de 2.004, sobre las 11,30 horas, el acusado, aprovechando que se hallaba en la vivienda sólo con las dos menores, y que Gloria estaba durmiendo, al cruzarse en el pasillo con Ariadna, la agarró fuertemente del brazo y la condujo al dormitorio del propio acusado. Una vez en el dormitorio el acusado dijo a la menor que si gritaba la golpearía y forcejeó con ella, logrando tumbarla en la cama e intentando quitarle la ropa; al no conseguir esto último, el acusado se bajó él mismo los pantalones e introdujo el pene a la menor en la boca, sujetando para ello fuertemente la cabeza a la niña, obligándola así a que le hiciera una felación, eyaculando en la boca de la menor. Instantes después el acusado siguió forcejeando con la menor y le introdujo un dedo en la vagina. Finalmente Ariadna, logró zafarse del acusado y abandonar la habitación, refugiándose en el cuarto de baño de la vivienda.

    Como consecuencia de los hechos la menor Ariadna padece un trastorno de estrés postraumático crónico".

  3. - La sentencia valora, como punto de partida, la declaración de la menor denunciante, la versión ofrecida por su madre y la declaración del propio acusado.

    La Sala anuncia que explicará las razones por las que estima creíble la versión de la denunciante y las razones por las que considera irrelevantes, los desajustes sobre la fecha de comisión de los hechos que estamos revisando. La versión que incorpora al relato fáctico, añade como dato complementario, que la denunciante logró zafarse de su agresor, propinándole varias patadas, refugiándose en el cuarto de baño, donde esperó unos minutos y pudo finalmente salir, al ver que su agresor no persistía en su acción violenta.

    La menor no contó a su madre lo sucedido, de forma inmediata y sólo, al observar su conducta extraña consiguió que le relatase los hechos, que se denunciaron al día siguiente.

  4. - Aplicando los parámetros generales de valoración de la prueba establece las siguientes conclusiones:

    1. Persistencia en la declaración. Ya hemos señalado en otras resoluciones que las versiones más o menos uniformes de los hechos, son irrelevantes, ya que cualquier persona que quiera formular una acusación o denuncia falsa se cuidará de relatar repetitivamente la versión de los hechos que denuncia. Es mucho más lógico, conforme a la naturaleza del testimonio, que, el transcurso del tiempo, produzca desajustes normales en la descripción de circunstancias que se van alejando, cada vez más, de la persona que las narra.

    2. Resulta totalmente inadmisible la intervención de intermediarios que filtren, aunque sea con métodos, más o menos exactos, la veracidad y realidad de los hechos narrados. Se puede admitir, con carácter general que la personalidad del testigo sea mas o menos fabuladora o veraz, pero la valoración del hecho narrado, que constituye la base de la acusación, corresponde en exclusiva al órgano juzgador, sin que este pueda refugiarse en informes periciales psicológicos de difícil concreción y siempre discutibles.

  5. - No estimamos que pueda esgrimirse, como factor contrario a la versión exculpatoria del acusado, la inexistencia de elementos que se denominan de corroboración periférica. Esta afirmación, además de ser gravosamente insuperable, está en contradicción con los argumentos y razonamientos que llevan a la Sala sentenciadora a introducirse por caminos delicados, al tratar de convertir las dudas de la menor sobre la fecha de los hechos, en una afirmación tajante extraída de una elaboración, puramente especulativa.

    Cuando en un hecho de estas características o en otros semejantes, el Tribunal no dispone de datos ciertos y contrastados sobre la fecha de la comisión de los hechos se debe optar por establecer una franja temporal delimitada por días o meses concretos.

  6. - Pues bien, nada de esto se hace en la resolución recurrida. Utilizando un decisionismo peligroso para la seguridad y certeza que deben presidir las afirmaciones inculpatorias, prescinde de un cierto índice de probabilidad en la fijación de los hechos. Se realiza una labor contra el reo, en la que se corrige la versión de la propia víctima y se opta por una fecha que si bien se explica, no está suficientemente justificada. Llama la atención que la fecha elegida, según el criterio de la sentencia mayoritaria, se utiliza para romper la coartada del acusado en dos vertientes sustanciales: Primero que existen testigos que acreditan su presencia en otro lugar en la fecha indicada por la menor y, por otro lado, como dato mas relevante y objetivo, que el examen ginecológico realizado si se conecta con la fecha indicada por la menor, desmonta la tesis de la introducción de dedos en la vagina, el sangrado y las consecuencias posteriores que no se evidencian en el reconocimiento médico.

  7. - Esta forma de examinar las pruebas no es la adecuada para un sistema de valoración contrastada de la versión inculpatoria y la exculpatoria. Es cierto que la tarea, como dice la sentencia mayoritaria, no es fácil, pero los elementos favorables y desfavorables tienen que estar presentes desde el inicio mismo de la investigación y alcanzan su punto culminante en las pruebas oídas en el acto del juicio oral y sometidas a contradicción pública y oral.

  8. - Como se ha señalado por un sector de la doctrina especializada en el tratamiento y valoración de la prueba, el problema de la determinación judicial de los hechos no se plantea propiamente en términos de determinación de la verdad absoluta de la certidumbre indudable acerca de los hechos y tampoco en términos de verosimilitud.

    Es necesario proceder a una disección de los elementos favorables y desfavorables contraponiéndolos, cuando sea pertinente, en función de su contenido respectivo e inclinándose por aquella versión, que no se vea afectada por la posibilidad cierta de que la opción contradictoria tenga una fuerza disuasoria, tan importante que ponga en cuestión la firmeza individual de cada una de las pruebas de cargo o incluso su fuerza colectiva.

  9. - En este caso nos encontramos ante un supuesto clásico de versión contradictoria, firmemente enraizada en datos objetivos que sirven para cuestionar la versión inculpatoria con una fuerza no solamente probable sino consistente, y más intensa que la valoración inculpatoria. Quizá nos bastaría con remitirnos al voto particular disidente que se inclina por la versión absolutoria, pero creemos que lo expuesto es suficiente para estimar la presunción de inocencia y optar por la decisión exculpatoria.

    Por lo expuesto los motivos deben ser estimados

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Bernardo, casando y anulando la sentencia dictada el día 14 de Febrero de 2006 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª en la causa seguida contra el mismo por delito agresión sexual. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Julián Sánchez Melgar D. José Ramón Soriano Soriano D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. José Antonio Martín Pallín

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil siete.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid, con el número 6/04 contra Bernardo, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 14 de Febrero de 2006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho; en consecuencia, se declara que los hechos probados no están sustentados por prueba suficiente de cargo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero y único de la sentencia antecedente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Bernardo del delito de agresión sexual por el que venía acusado; se declaran de oficio las costas de la instancia.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Julián Sánchez Melgar D. José Ramón Soriano Soriano D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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