SAP Madrid 288/2012, 17 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución288/2012
Fecha17 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00288/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 13/2012.

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 406/2007. Concurso ordinario 208/2006

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte recurrente: Dª Montserrat

Procurador: D. Argimiro Vázquez Guillén

Letrado: D. Ildefonso González-Grano de Oro Guirado

Parte recurrente: AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A.

Procurador: D. Miguel Torres Álvarez

Letrado: D. Pedro L. Elvira Martínez

Parte recurrida: Administración concursal de AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A.

SENTENCIA Nº 288/2012

En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y Enrique García García, el presente incidente concursal sustanciado con el núm. 406/2007 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Seis de Madrid, pendiente en esta instancia al haber apelado tanto la parte promotora del incidente como la concursada la Sentencia que dictó el Juzgado el día cinco de junio de dos mil ocho.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, Dª Montserrat representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado D. Ildefonso González-Grano de Oro Guirado, así como la concursada, AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales

D. Miguel Torres Álvarez y asistida del Letrado D. Pedro L. Elvira Martínez, y la Administración concursal de AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada a instancia de DÑA. Montserrat, quien compareció representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y asistida del Letrado D. Ildefonso González-Grano de Oro y Guirado; contra la entidad ADICAE, representada por el Procurador Sr. De Miguel López y asistida del Letrado D. Agenor Gómez Álvarez, en su condición de coadyuvante; contra D. Carlos Antonio Y OTROS, representados por el Procurador Sr. Conde de Gregorio y asistido del Letrado D. Álvaro Baíllo Osorio, en su condición de coadyuvante; contra la mercantil AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A., representada por el Procurador Sr. Torres Álvarez y asistida del Letrado D. Pedro L. Elvira Martín, declarada en concurso en proceso concursal nº 208/06 de este Juzgado, en su condición de coadyuvante; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, asistida del Letrado Administrador concursal D. Avelino ; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación la parte promotora del incidente y la concursada. Evacuados los traslados correspondientes, se presentaron escritos de oposición por la concursada y la Administración concursal respecto al primero de los recursos y por la Administración concursal respecto al segundo, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día cuatro de octubre de dos mil doce.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Montserrat presentó demanda de incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores confeccionada por la Administración Concursal de AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A. (en adelante, AFINSA), ejercitando acumuladamente el derecho de separación de los bienes propiedad de la actora en poder de la concursada.

La demanda se basaba en los contratos suscritos con AFINSA de mandato de compra de fecha 5 de enero de 2006 y nº NUM000 ; de mandato de venta de fecha 9 de enero de 2006 y nº NUM001 ; y depósito, de fecha 9 de enero de 2006 y nº NUM001, en la cuantía de 6.000 euros de inversión y 330 euros de intereses, así como en los contratos de mandato de compra de fecha 5 de enero de 2006 y nº NUM002 ; de mandato de venta de fecha 9 de enero de 2006 y nº NUM003 ; y de depósito de fecha 9 de enero de 2006 y nº NUM003, en la cuantía de 15.000 euros de inversión así como de 1.640,66 euros de intereses.

El total que corresponde a dichos contratos es de 21.000 euros de inversión entregada a AFINSA y

1.970,66 euros de intereses.

En virtud de los mandatos de compra (ff. 104 a 106 y 115 a 117), el mandante encarga a AFINSA la adquisición de un lote de valores filatélicos por los referidos importes, incluida la comisión, que serán puestos a disposición del mandante en plazo máximo de quince días. Para el caso de que no se materializase la compra será AFINSA la que procederá a vender los Valores de sus propios stocks, sin que perciba en este caso comisión.

En virtud de los mandatos de venta (ff. 107 a 109 y 118 a 120), AFINSA entrega al mandante y este lo recibe a su plena conformidad, el lote de Valores Filatélicos que se relaciona en Anexo siguiendo las instrucciones del mandato de compra por los importes respectivos, sirviendo el documento de recibo de la entrega de dichas cantidades. El mandante encarga a AFINSA la venta del lote en la fecha de 06.01.2007, en el primero de los contratos, y de 05.02.2008, en el segundo, percibiendo una cantidad mínima de 6.330 euros y 16.875,04 euros respectivamente. En el caso de que AFINSA no encontrara adquirentes en esas fechas, ésta comprará en su propio nombre el lote de valores filatélicos por los citados importes. Para el cumplimiento de lo pactado será imprescindible que el mandante entregue los valores filatélicos en el perfecto estado de conservación en el que los recibe. El importe referido incluye la comisión de AFINSA por la intermediación en la venta. Ambos contratos incluyen un anexo con la composición del lote de valores filatélicos propiedad de Dª Montserrat (ff. 110 y 121).

Por último, en virtud del contrato de depósito, el depositante y AFINSA constituyen un depósito mercantil no retribuido con arreglo a los artículos 330 y ss. del Código de Comercio, que se configura como accesorio al contrato de adquisición de valores filatélicos y de igual duración, a fin de que AFINSA custodie y conserve dichos valores por el término que dure el contrato principal. Los sellos depositados se encuentran asegurados por AFINSA y el depositante podrá reclamar de AFINSA la entrega del lote de valores en cualquier momento, si bien solicitándolo con un mínimo de siete días de antelación.

El suplico de la demanda interpuesta solicitaba lo siguiente:

  1. Corregir la Lista de Acreedores confeccionada por la Administración concursal de AFINSA en el sentido de eliminar de la misma a Dª Montserrat como titular de crédito alguno.

  2. Declarar que Dª Montserrat tiene la única y exclusiva propiedad sobre la suma de 21.000 euros de depósitos entregados a AFINSA, en virtud de los engaños delictivos de ésta y sus representantes y 1.970,66 euros de intereses de dichos depósitos, actualmente en poder de AFINSA de forma ilegal e indebida.

  3. Ordenar que se haga inmediato pago a Dª Montserrat de la expresada suma de su exclusiva propiedad de 22.970,66 euros con cargo a la tesorería que AFINSA tenga y en el improbable caso de que no la tuviera realizando en el orden legal los bienes de la concursada que a tal fin fuera preciso.

Con posterioridad la demandante formuló escrito de ampliación de la demanda solicitando la declaración de nulos de pleno derecho de los referidos contratos.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó desestimatoria de tales pretensiones. Considera dicha resolución que nos encontramos ante una operación financiera semejante al depósito irregular a plazo, sirviendo los lotes filatélicos como mero referente de valor y teórica garantía accesoria a la principal de reintegro de numerario y que la intención de los inversores era la cesión a plazo de numerario. De este modo la actividad en masa de la concursada puede y debe calificarse como financiera al captar el dinero de los ahorradores para comprometerse a restituir el numerario con la retribución fija o variable pactada. Las cantidades entregadas fueron adquiridas válidamente desde su entrega y se integraron y confundieron en el patrimonio de la concursada, por lo que no procede la separación invocada al amparo del artículo 80 LC .

Respecto a la nulidad de los contratos añade la sentencia recurrida que la simulación absoluta requiere un concierto de voluntades para generar una apariencia negocial, de modo que cuando la voluntad simulatoria está en uno solo de los contratantes, como se sostiene, nos encontraremos ante un vicio del consentimiento pero no ante una simulación. En relación a la alegada causa torpe considera la sentencia que los contratos no carecen de causa y que la existente es verdadera y lícita, cual es el préstamo irregular o el depósito remunerado. Respecto a la existencia de un vicio del consentimiento por derivar de una actuación dolosa destaca que ninguna prueba se ha desarrollado respecto a la actividad supuestamente dolosa para captar la voluntad de la concursada. Y respecto a la ocultación al tiempo de la contratación de actuaciones internas de la concursada constitutivas de delito considera que no resulta exigible al depositario la explicitación del estado contable y financiero de la sociedad ni una minuciosa exposición de los bienes y derechos que conforman el ámbito de la responsabilidad patrimonial al que se refiere el artículo 1.911 del Código Civil, ni la regularidad o no de los documentos contables y añade que...

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