STS 1178/2003, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. Juan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2003:5648
Número de Recurso1066/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1178/2003
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Gerardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, que condenó al acusado por delitos de abuso sexual, agresión sexual, una falta de amenazas y otra de hurto; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María José Moreno Díaz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los del Ferrol, instruyó Sumario nº 2/97 contra Gerardo , por delitos de agresión sexual y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, que con fecha seis de marzo de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Se declaran como tales los siguientes: El acusado Gerardo , nacido el doce de mayo de 1979 y sin antecedentes penales, que padece una insuficiencia mental leve en el límite de la normalidad (cociente intelectual de 90) y trastornos de la conducta, pero con capacidad intelectiva y volitiva suficiente para conocer el alcance de sus actos, compartía con otras personas el piso sito en la CALLE000 número NUM000 , primero, de la ciudad de Ferrol, perteneciente a la institución Nuevo Futuro, desde el mes de febrero de 1997 hasta el dieciocho de agosto siguiente y desde esta fecha se trasladó a vivir al piso sito en la CALLE001 números NUM001 -NUM002 , tercero derecha de dicha población, perteneciente al proyecto Promiga, desarrollado por INEP, asociación privada para la integración de personas con discapacidad, que compartía, además de con otra persona, con Gabino , nacido el veinte de junio de 1976, afectado de una deficiencia mental media (cociente intelectual de 54), y con Ignacio , nacido el veinticinco de agosto de 1980, afectado de una deficiencia mental media (cociente intelectual de 67), realizó los siguientes hechos: A) Un día no determinado del mes de julio de 1997 el acusado invitó al piso de la CALLE000 , en el que residía, a Gabino , al que conocía desde más de un año antes de coincidir en algunas actividades; después de cenar, ambos se retiraron a la habitación de Gerardo , en la que había dos camas, y, a iniciativa de éste, que se aprovechó del estado mental de aquél, así como del miedo que le tenía, se masturbaron de modo recíproco.- B) En la tarde del día treinta y uno de agosto de 1997 el acusado, al estar averiada la cerradura del piso de la CALLE001 , de modo que sólo podía abrirse con su llave, esperó en él la llegada de Gabino , que venía de su casa, para que pudiera entrar; a las dieciocho horas, cuando éste regresó después de llamar a su novia desde un teléfono público, el procesado Gerardo cogió un cuchillo en la cocina que esgrimió contra aquél, al tiempo que lo agarraba por la ropa y lo acorralaba contra la pared en actitud amenazadora, pero Gabino consiguió escabullirse y salir del piso. Posteriormente, sobre las 22,45 horas, se encuentran ambos en la calle, como habían quedado, para que le abriese la puerta del piso a Gabino el acusado Gerardo , que, tras ello, vuelve a salir, mientras que aquél se acuesta en su dormitorio sin cerrar la puerta de la habitación. Cuando a las 1,30 horas del día siguiente el procesado regresó a la vivienda, en su habitación cogió el colchón de su cama y lo llevó a la de Gabino , lo colocó al lado de la cama de éste y se acostó en él. Después, aprovechándose de su estado mental y del miedo que le tenía, y teniendo un cuchillo sobre la mesa de noche, hizo que Gabino se levantara de la cama y le masturbara; seguidamente, aprovechándose de la misma situación, con el pene le penetró analmente y consiguió que aquél también le penetrara con el suyo. Posteriormente Gerardo cogió quinientas pesetas de la cartera de Gabino , sin su autorización, y le ordenó que se vistiera y fuera a comprarle tabaco, a lo que accedió éste.- C) El dieciocho de agosto de 1997 el procesado Gerardo , al incorporarse Ignacio al piso de la CALLE001 , le pidió que fuera a dormir a su habitación en la que había dos camas. Después de acostarse, cada uno en una de ellas, el procesado se pasó a la de Ignacio y, aprovechándose de su estado mental y diciéndole que no se lo podía contar a nadie, ya que en ese caso le mataría, le obligó a que le efectuase tocamientos en todo el cuerpo y le masturbase. Después de ese día y otro día antes de fin de mes, el acusado Gerardo obligó a Ignacio a ir a su habitación y colocándole un cuchillo en el cuello consiguió que éste le masturbara.- D) Un día no determinado, pero comprendido entre el dieciocho y el veinticinco de agosto de 1997, el procesado Gerardo , aprovechándose del estado mental y bajo la amenaza de que lo mataría consiguió que Ignacio se dejara penetrar analmente con su miembro viril".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Gerardo como autor criminalmente responsable, de un delito de abuso sexual, un delito de abuso sexual con penetración anal, un delito de agresión sexual, un delito de agresión sexual con penetración anal, una falta de amenazas y otra de hurto, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de seis meses de multa, a razón de una cuota diaria de quinientas pesetas, por el primero, un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el segundo, un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el tercero, seis años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el cuarto, diez días de multa, con la cuota indicada, por la primera falta y un mes de multa, con la cuota indicada, por la segunda falta, al pago de las costas y a indemnizar a Gabino en la cantidad de doscientas mil quinientas pesetas y a Ignacio en la cantidad de doscientas mil pesetas, sumas que devengarán intereses con arreglo al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Le absolvemos libremente de otros dos delitos de agresión sexual de que venía acusado".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Gerardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Por infracción de ley, por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, denuncia la inaplicación de la atenuante analógica contemplada en el artículo 21.1 del Código Penal en relación con la causa 1ª del artículo 20 de la misma norma sustantiva, y por consiguiente la inaplicación de los artículos 66.4 y 68 del referido Código por considerar la concurrencia de aquella atenuante con el grado de cualificada.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo correlativo utiliza la vía del artículo 849.2 LECrim. para denunciar el error en la valoración de la prueba "al contradecir la declaración de hechos probados el tenor de las conclusiones coincidentes de diversos informes periciales" a propósito de la imputabilidad del acusado. Para demostrar lo anterior se designan los informes periciales psicológicos (folios 268 y siguientes y 175), el informe médico-forense (debe decir folio 285) y la resolución de la Consejería de Familia, Mujer y Juventud de la Junta de Galicia que decreta la guarda del acusado (folio 247). El informe psicológico de los folios 202 y siguientes corresponde a una de las víctimas y no al acusado. Sobre dicha base pericial propone el recurso la corrección de los hechos en el sentido de que el acusado "padece una deficiencia mental leve (cociente intelectual de 75) y trastornos de la conducta asociados a dicha discapacidad, con limitación de sus capacidades volitivas, siendo sus capacidades cognoscitivas suficientes para comprender actos que no supongan gran complejidad". Debemos recordar que la Audiencia afirma en el "factum" que el imputado "padece una insuficiencia mental leve en el límite de la normalidad (cociente intelectual de 90) y trastornos de la conducta, pero con capacidad intelectiva y volitiva suficiente para conocer el alcance de sus actos".

A efectos de este motivo casacional, en relación con la prueba pericial, ha señalado la Jurisprudencia que los informes en que se plasma no vinculan en absoluto al Juez porque se trata de un medio personal y no son en si mismos manifestación de una verdad incontrovertible. No obstante, excepcionalmente, la prueba pericial puede tener un significado análogo al del documento casacional cuando habiendo un sólo peritaje o varios coincidentes, sin otras pruebas sobre el mismo hecho, hubiere sido incorporado al relato fáctico de modo fragmentario, incompleto o mutilado, o bien la resolución final pronunciada llegase a conclusiones distintas a lo afirmado en aquél, si se trata de cuestiones que precisan de conocimientos técnicos especiales, en cuyo caso no parecería lógico apartarse de tales conclusiones salvo por razones justificadas que los Jueces deben explicar. Ello es una manifestación de la prohibición de la arbitrariedad. En todo caso también cuando respecto de un hecho se hayan practicado distintas pruebas periciales con resultado diferente el Tribunal de instancia tiene la facultad de llegar a una conjunta valoración de las mismas que permita estimar que la verdad del hecho no es la consignada en la pericia sino la que ofrecen otros medios probatorios (S.T.S., entre muchas, nº 642/03). Igualmente el análisis de la prueba por el Tribunal de Casación (S.S.T.C. 137/02 y la muy reciente de 28/04/03) "debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos (se refiere a los elementos del delito) sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal Sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo", lo que en este caso debemos aplicar a la Audiencia Provincial, cuando como resultado de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el juicio ha llegado a una conclusión sobre los hechos.

La Audiencia Provincial ha tenido en cuenta los resultados del test de inteligencia no verbal y la escala de inteligencia para adultos recogida en el informe pericial psicológico obrante a los folios 268 y siguientes que arrojan, respectivamente, un CI de 75 y 90, subrayando el recurso que el Tribunal de instancia ha acogido este último y no el primero, lo que constituiría un error con influencia en la decisión sobre el grado de imputabilidad del acusado. A su vez, el informe médico- forense, que ha tenido en cuenta los informes médicos y psicológicos anteriores y la exploración efectuada al acusado, considera que éste tiene capacidad intelectiva y volitiva suficiente "para conocer el alcance de sus actos y sus consecuencias como son los hechos que se le imputan", dictaminando una deficiencia mental leve y trastornos de la conducta, apostillando que dichas capacidades "son suficientes para comprender el alcance y consecuencias de actos que no supongan gran complejidad, como es el discernir lo que está bien de lo que está mal", lo que sustancialmente se refleja en el "factum". Ahora bien, habiendo valorado en su conjunto los informes mencionados no es desde luego erróneo afirmar que corresponde al acusado un CI de 90 según la escala referida, pues lo que afirman los psicólogos es que la diferencia entre el CI verbal (90) y el CI manipulativo (75) "debe considerarse como una indicación de su desviación frente a la normalidad", lo que la Sala no ha desconocido cuando se refiere a "una insuficiencia mental leve", teniendo en cuenta indudablemente también las conclusiones de los médicos-forenses. Precisamente en el fundamento de derecho cuarto razona sobre este particular afirmando que "tampoco llegó a concretarse la sospecha de una enfermedad psicótica, apuntada por la pericial psicológica, ni, por tanto, cabe entrar en consideraciones sobre su incidencia en la época en que ocurrieron los hechos, de todos modos descartada entonces por los informes médico-forenses". Es decir, ni la pericia psicológica tiene la contundencia pretendida por el recurrente ni consideradas ambas conjuntamente (psicológica y forense) evidencian que deba partirse necesaria y excluyentemente de un CI 75 o el padecimiento de un trastorno psicótico que constituiría un grado avanzado del mero trastorno de la conducta reflejado por la Audiencia.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

Subordinado al anterior el siguiente motivo, ex artículo 849.1 LECrim., denuncia la inaplicación de la atenuante analógica del artículo 21.1 en relación con el 20.1, ambos C.P., y consiguiente inaplicación también de los artículos 66.4 y 68, por no considerar la concurrencia de dicha atenuante con el grado de cualificada. Naturalmente el recurrente para ello parte de un CI 75 y la existencia de trastornos psicóticos, lo que no se alcanza en el hecho probado que teniendo en cuenta la vía casacional utilizada es intangible.

Como señala la Jurisprudencia (S.S.T.S. 1357 o 1604/99) el artículo 20.1 del vigente Código Penal ha sustituido la alusión al "enajenado" por la más comprensiva de "cualquier anomalía o alteración psíquica". Ahora bien, para que éstas eximan de responsabilidad al sujeto es preciso que a causa de las mismas éste no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Es cierto que un trastorno de la personalidad puede incluirse en la denominación legal de "cualquier anomalía o alteración psíquica", y por ello afirma la Jurisprudencia mencionada que dichos trastornos no tienen análoga significación a las anomalías psíquicas porque lo son. Sin embargo, su trascendencia respecto a la imputabilidad estará en función de la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión, de forma que si estas capacidades concurren en el mismo su imputabilidad no estará mermada. Ello significa que el trastorno de la personalidad relevante desde el punto de vista de la imputabilidad es sólo aquel que disminuye la capacidad volitiva o cognoscitiva de la persona. En el presente caso se constata una insuficiencia mental leve en el límite de la normalidad y se asocia a trastornos de la conducta, "pero con capacidad intelectiva y volitiva suficiente para conocer el alcance de sus actos", que no son otros que los enjuiciados. Por lo demás, la Audiencia, también fundamento de derecho cuarto, ha tenido en cuenta dicha descripción de la personalidad del acusado para imponerle las penas correspondientes en su límite mínimo, lo que además determinaría la falta de practicidad de la estimación de la pretendida atenuante por analogía.

También este motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Gerardo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, en fecha 06/03/02, en causa seguida frente al mismo por delitos de agresión sexual, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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