STS, 28 de Abril de 1999

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2846/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los pendientes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado don Javier de Foronda Vaquero, en nombre y representación de la entidad FERROVIAL, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 11 de mayo de 1.998, recaída en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, de fecha 20 de febrero de 1.998, en actuaciones seguidas por Don Baltasary Don Carlos Daniel, contra la entidad ahora recurrente, ARICRECIA, S.L. y FOGASA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 1.998, el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debo desestimar y desestimo las demandas presentadas por D. Baltasary Don Carlos Daniel, en su pretensión de despido nulo o improcedente y absolviendo de dichas peticiones a las codemandadas ARICRECIA, S.L. y FERROVIAL, S.A., y asimismo absolver al Fondo de Garantía Salarial y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Don Baltasary Don Carlos Daniel, formulan demanda por despido contra la empresa ARICRECA S.L., y contra el Fondo de Garantía Salarial. 2º) Que los actores comenzaron a prestar servicios para la empresa Aricreca S.L., el día 1.10.97 hasta el fin de los trabajos con la categoría oficial de albañil-oficial de primera y para la realización de trabajos de albañilería en el centro de Salud de Burgos Centro sito en Burgos. 3º) Que el salario de D. Carlos Danieles de 157.390.-ptas mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias y el salario de D. Baltasarde 157.250.-ptas incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. 4º) Que por carta de 16.10.97 de la codemandada Aricreca S.L., se comunica a cada uno de los actores que el próximo día 31 de octubre concluyen las labores propias de su especialidad profesional en la obra objeto del contrato y dando por extinguido el mismo. 5º) Que la codemandada Aricreca S.L., juntamente con la otra codemandada Ferrovial S.A., celebraron el 25.9.97 un contrato por el que Ferrovial S.A., que tiene contratada con el Ministerio de Sanidad y Consumo, Insalud la ejecución de las obras denominadas "Construcción del Centro de Salud, Burgos Centro, en Burgos" y que Construcciones Aricreta S.L., posee los conocimientos necesarios para la ejecución de los trabajos subcontratados y por ello el objeto del contrato es que Ferrovial S.A., subcontrata a Construcciones Aricreta S.L., la ejecución de la obra consistente en "trabajos de albañilería del Centro de Salud, Burgos Centro, en Burgos". 6º) Que las obras de albañilería actualmente no han terminado y que Ferrovial S.A., extinguió la contrata el 5.12.97. 7º) Que se celebró acto de conciliación ante el UMAC el 3.12.97, por razón de papeleta presentada por los actores el 20.11.97, ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, frente Aricreta S.L., compareciendo la demandada y sin avenencia, y celebrándose también acta de conciliación el 19.1.98 por razón de papeleta presentada por los actores el 8.1.98 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación contra Ferrovial S.A., y compareciendo la citada codemandada y sin avenencia. 8º) Que la última conciliación se celebró por razón de la ampliación a su primera demanda por parte de los actores a tener conocimiento que la obra especificada en los contratos de trabajo fue subcontratada por Ferrovial S.A., a Aricreta S.L., y mediante escrito el 12.1.98 de entrada el 13 de enero del citado año en este Juzgado de lo Social. 9º) Que D. Baltasary D. Carlos Danielel 31.10.97, firmaron sendos escritos iguales que literalmente dicen así: "D. Baltasarcon NIF : NUM000. (y en sendo escrito igual encabezado por D. Carlos Danielcon NIF NUM001(, que viene prestando sus servicios, desde el día 1.10.97, causó baja en la misma por Fin de Obra, con fecha 31.10.97, declara que en este momento percibe de la Empresa Aricreta, S.L., con NIF B09226614 sita en QUINTANAORTUÑO, la cantidad de 12.285.-ptas (doce mil doscientas ochenta y cinco pesetas) en concepto de LIQUIDACION FINAL, SALDO Y FINIQUITO, a su favor por los servicios prestados en la misma hasta el día de la fecha que causó baja de la misma, con la categoría de Oficial de 1ª por los conceptos que a continuación se detallan: Vacaciones 2,5 días deventos 13.515.-ptas y deducciones por I.R.P.F. 270.-ptas, por cotización C.C. 705.-ptas y por cotización A.T. 255.-ptas (Totales: devengos 13.515.-ptas y deducciones 1.230.-ptas). Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada Empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto salarial alguno, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la Empresa. Se pone en su conocimiento el derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de la firma del recibo de finiquito. Y para que conste firma la presente en Quintanaortuño a 31 de octubre de 1.997 (firmado por los trabajadores sus respectivas cartas de finiquitos). 10º) Que los actores recibieron el 31.10.97 en pago las nóminas del citado mes el 31 de octubre del citado año. 11º) Que el Fondo de Garantía Salarial no ha comparecido al acto de juicio a pesar de estar citado el legal forma. 12º) En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo social del Tribunal Superior de justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación nº 337/98, interpuesto por Don Carlos Daniely don Baltasar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos nº 905/97, seguidos a instancia de los expresados recurrentes, contra la Empresa ARICRECA. S.L., la empresa FERROVIAL ,S.A., y el FONDO GARANTIA SALARIAL, sobre despido y con revocación de la sentencia, debemos estimar y estimamos en parte la demanda y declaramos que la decisión extintiva de las relaciones laborales de los actores es constitutiva de despido improcedente, y en su consecuencia, condenamos a la empresa ARICRECA, S.L., a que a su opción, que podrá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, readmita a los trabajadores en las mismas condiciones con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubieren encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y para el supuesto de que los trabajos de albañilería hubieran finalizado con anterioridad a esta sentencia, hasta la fecha de terminación, o abone una indemnización a D. Carlos Danielde 19.673.-ptas y a Don Baltasarde 19.658.-ptas más los salarios de tramitación anteriormente expuestos, a razón de 5.426.-ptas día para D. Carlos Daniely de 5.242.- ptas día para D. Baltasar, respondiendo solidariamente la empresa Ferrovial, S.A., del pago de los salarios de tramitación".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 221 y siguientes, de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 11 de abril de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 21 de abril de 1.999, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, que la empresa ARICRECA, S.L., concertó subcontrata con la empresa Ferrovial S.A., contratista de la obra del Ministerio de Sanidad y Consumo denominada "Construcción Centro de Salud Burgos Centro", en Burgos, para la ejecución de los trabajos de albañilería; que los actores prestaron servicios a la empresa subcontratista desde el 1 de octubre de 1.997, en dicha obra, uno, como Oficial de albañil, otro, como oficial primero hasta que por carta fechada en 16 de octubre de 1.997, por concluir las labores propias de su especialidad profesional se les comunicó la extinción de sus contratos; que los trabajos no estaban terminados en dicha fecha, no extinguiendo Ferrovial S.A., la subcontrata hasta el 5 de diciembre de 1.997. Presentada demanda, primero contra la empresa subscontratista, más tarde ampliada con otra contra Ferrovial S.A., recayó sentencia en la instancia desestimando las demandas. Que en 31 de octubre de 1.997 los actores firmaron finiquito por separado percibiendo 12.285.-ptas como liquidación final, saldo y finiquito causando baja en la empresa, que en el mismo se detallaban los conceptos a que se refería dicha cantidad, entre ello 2,5 días de vacaciones, declarando no tener nada más que percibir ni reclamar. En suplicación se dictó sentencia el 21 de mayo de 1.998, estimando el recurso de los actores y parcialmente la demanda calificando la decisión empresarial de despido improcedente, condenando a la empresa Aricreca, S.L., a optar por la readmisión o por la indemnización en las cantidades detalladas en la sentencia más salarios de tramitación, respondiendo la empresa principal FERROVIAL solidariamente del pago de estos últimos. Por auto de 25 de mayo de 1.998 se acordó no haber lugar a la aclaración solicitada por Ferrovial S.A., en cuanto al alcance de su responsabilidad, esto es, si la misma finalizó con la extinción de la subcontrata el día 5 de diciembre de 1.997 o se extendía hasta otra fecha, dado que en el fundamento jurídico de la sentencia constaba que los salarios de tramitación abarcaban hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiesen los actores encontrado otro empleo, si tal colocación fue anterior a la sentencia y para el supuesto de que los trabajos de albañilería hubiesen finalizado antes de la sentencia hasta la fecha de su terminación, dado la naturaleza salarial de dichos salarios de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1.994.

SEGUNDO

Por la empresa Ferrovial contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina apoyado en dos motivos; en el primero por indebida aplicación del art. 49-1 del E.T., alega el carácter liberatorio del finiquito y en el segundo se postula que la responsabilidad solidaria de la empresa principal solo alcanza hasta la finalización de la contrata, imputando a la sentencia aplicación indebida del art. 42-2 del E.T.

TERCERO

En cuanto al primer motivo en la que se aportó como sentencia contraria la de la Sala de lo social de Valladolid de 11 de abril de 1.995, no existe, como informa el Ministerio Fiscal contradicción entre una y otra sentencia, pues el distinto signo de los pronunciamientos está justificado al ser distintos los hechos, fundamentos y pretensiones contemplados en cada caso. Es cierto que en ambos casos los actores habían suscrito finiquito, pero mientras en la recurrida consta probado que en la fecha de extinción de los contratos la obra no había terminado, es decir, no era cierta la causa invocada por la empresa, en la sentencia de contraste no solo dichas circunstancias no constaban, sino que además en la liquidación se incluyó la inclusión del 4,5% prevista en el C. Colectivo del sector por fin del contrato, extremo tampoco concurrente en la recurrida. Dicha falta de contratación determina la inadmisión del motivo.

CUARTO

En cuanto al segundo motivo se alega como sentencia contraria la de esta Sala de 7 de julio de 1.994; esta sentencia, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, realmente no se pronuncia sobre el alcance de la responsabilidad solidaria de la empresa principal en los términos pedido, en este recurso, pues, tanto en la instancia como en suplicación, se había resuelto que la referida responsabilidad se extinguía con la finalización de la contrata, no debatiéndose, por tanto, esta última cuestión en dicho recurso; solo se debatió la naturaleza salarial o no de los salarios de tramitación a efectos del art. 42.2 del E.T., decantándose por su naturaleza salarial, de ahí que se desestimara el recurso de Casación de la empresa principal que propugnaba la naturaleza indemnizatoria de dichos salarios, entendiéndose por tanto que los salarios de referencia estaban comprendidos en el art. 42.2 del E.T., pudiendo desde este punto de vista no existir contradicción con la sentencia recurrida, que sigue la línea doctrinal de aquella sentencia, condenando a la empresa principal solidariamente por considerar el carácter salarial de los salarios de tramitación, extremo no discutido por el recurrente, que lo que postula, como ya se ha dicho es otra cosa, esto es, que se limite su responsabilidad salarial solo hasta el fin de la contrata en 5 de diciembre de 1.997; ahora bien, dado que la sentencia de contradicción de esta Sala confirmó lo resuelto en suplicación, que limitó la obligación solidaria de la empresa principal a los salarios de tramitación devengados hasta la vigencia de la contrata, desde este punto de vista si que existe contradicción entre una y otra resolución a los efectos del art. 217 de la L.P.L., pues en la sentencia recurrida la obligación de pago de los salarios de tramitación se extiende más allá de la finalización de la contrata. Estamos por tanto ante una contradicción a fortiori.

QUINTO

No desconoce esta Sala el contenido de su sentencia de 14 de julio de 1.998 del Pleno de la Sala, seguida de otras posteriores que modificó la doctrina de la sentencia aportada de contraste y negó la naturaleza salarial de los salarios de tramitación a efectos del art. 42-2 del E.T., y su carácter indemnizatorio, con los argumentos allí contenidos, declarando que la doctrina de la sentencia de contraste es un caso aislado, y que en consecuencia, la aplicación de la misma al caso de autos, debía conducir a que al resolver el tema concreto debatido en este recurso, a que el fallo fuese estimatorio del recurso no respondiendo en ningún caso el contratista principal a los efectos del artículo 42-2 del E.T., por no ser salarios a dicho efectos los salarios de tramitación, ahora bien, la necesidad de ser congruentes con lo pedido en el recurso, obliga a la Sala a resolver de acuerdo con lo pedido por la empresa recurrente, lo que hace que tengamos que limitarnos a resolver si la limitación de su responsabilidad postulada por Ferrovial S.A., es o no procedente y en este sentido la doctrina contenida en la sentencia de contraste, al confirmar lo resuelto en suplicación, es correcta, en cuanto a que la responsabilidad solidaria de la empresa principal en cuanto a que el pago de los salarios de tramitación se limite solo hasta la vigencia de la contrata, en 5 de diciembre de 1.997, pues como informa el Ministerio Fiscal, dicha responsabilidad solidaria, como norma restrictiva y penalizadora no debe extenderse más allá de la vigencia temporal de la relación contractual entre el contratista principal y subcontratista y a que por tanto, se estime el recurso de la empresa Ferrovial, se case y anule la sentencia recurrida y a que al resolver el debate de suplicación se revoque el particular de la sentencia de suplicación que declara que la responsabilidad solidaria de la empresa Ferrovial en cuanto al pago de los salarios de tramitación, más allá de la vigencia de la contrata declarando que la misma solo alcanza hasta dicho límite, manteniendo los demás pronunciamientos de dicha sentencia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado don Javier de Foronda Vaquero, en nombre y representación de la entidad FERROVIAL, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 11 de mayo de 1.998, la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos parcialmente el recurso de Don Baltasary Don Carlos Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Burgos de 20 de febrero de 1.998 en el particular de la sentencia de suplicación que condenaba a la empresa Ferrovial al pago de los salarios de tramitación, más allá de la vigencia de la contrata, a la que procede condenar solo al pago de dichos salarios hasta la vigencia de la misma, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia de suplicación referente a la calificación del despido como improcedente, y la condena de la otra demandada, empresa Aricrecía, S.L. Sin costas. Devuélvanse a Ferrovial S.A., el depósito constituido para recurrir. Desestimamos el motivo primero del recurso de Casación por falta de contradicción. Quede la cantidad consignada por Ferrovial S.A., del importe de la condena retenida para asegurar el cumplimiento de la sentencia en lo que está obligada Ferrovial, S.A., devolviendo el sobrante

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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