ATS 2442/2009, 5 de Noviembre de 2009

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2009:14930A
Número de Recurso10806/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2442/2009
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª), en el rollo de Sala nº 11/2008,

dimanante del procedimiento Sumario nº 1/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cádiz, se dictó sentencia de fecha 2 de abril de 2009 con el siguiente Fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Jose Luis como autor responsable de un delito de allanamiento de morada del articulo 202.1 del Código Penal, un delito de lesiones del articulo 147 y 148.1, un delito de malos tratos del articulo 153.1 y una falta de daños del articulo 625.1 del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante de arrepentimiento a las penas siguientes.

- Por el delito de allanamiento de morada nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a distancia inferior a 200 metros de Cecilia, su domicilio o lugar de trabajo por dos años.

- Por el delito de lesiones con instrumento peligroso tres años y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a distancia inferior a 200 metros de Edmundo, su domicilio o lugar de trabajo por cinco años

- Por el delito de lesiones o malos tratos en el ámbito de la violencia de genero diez meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a distancia inferior a 200 metros de Cecilia, su domicilio o lugar de trabajo por dos años.

Además por vía de responsabilidad civil deberá era indemnizar a Edmundo en la cantidad de 5.790 # Y a Cecilia en 2120 #, en ambos casos con los intereses legales conforme al articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Condenamos además al procesado al pago de las costas incluidas las de las acusaciones particulares".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la defensa del condenado, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Luis García Guardia, invocando como motivos los siguientes: 1) Infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por inaplicación del art. 21.5 CP. 2 ) Infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por inaplicación del art. 21.3 CP. 3 ) Infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por infracción del art. 123 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo de casación se denuncia la infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por inaplicación del art. 21.5 CP que contiene la atenuación de responsabilidad penal por reparación del daño, en relación con el art. 66.2 CP, que determinaría la correlativa disminución de la pena, en uno ó dos grados, ya que se apreció la atenuante de arrepentimiento en la sentencia. Se considera producida la reparación parcial del daño mediante el abono de parte de la responsabilidad civil en tiempo hábil para ello.

  1. Para poder aplicar la atenuante del art. 21.5 CP, la reparación puede ser total o parcial. No obstante, en los casos de reparación económica parcial, esta Sala viene exigiendo en todo caso que la satisfacción económica sea relevante en relación con el perjuicio total causado, descartándose así las entregas de cantidades "mínimas o ridículas" Igualmente se ha de valorar el esfuerzo que se realiza para efectuar la reparación y la capacidad económica del denunciado. (SSTS de 14 mayo 1998, 28 abril 1999, 18 octubre 1999, 30 junio 2003, 13 mayo 2004, etc...).

  2. Los hechos declarados probados disponen, en relación con la atenuante postulada que antes del juicio oral, el acusado consignó 3.000 euros a cuenta de las responsabilidades civiles que pudieran declararse . La Sala de instancia desestimó la aplicación de la atenuante por la escasa relevancia de la cantidad consignada en relación con la responsabilidad civil fijada en la sentencia, 5.790 euros para Edmundo y 2.120 euros para Cecilia .

La satisfacción económica parcial no colma el montante indemnizatorio pero, aunque cubre un tanto por ciento del mismo no se ha considerado una contribución relevante, para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor.

En cualquier caso, habiendo razonado en el FD 10º de la sentencia que la reparación ha de ser relevante respecto al daño padecido, debiendo acercarse lo más posible a la cuantía interesada en concepto de responsabilidad civil, en los supuestos de consignación previa al juicio oral.

Procede la inadmisión del motivo por falta de fundamento de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Infracción de ley al amparo del art 849.1º LECrim por inaplicación del art. 21.3 CP que contiene la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, en relación con el art. 66.2 CP, que determinaría la correlativa disminución de la pena en uno ó dos grados, ya que se apreció la atenuante de arrepentimiento en la sentencia

  1. El cauce casacional elegido obliga a respetar los hechos declarados probados, debiéndose probar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tanto como el hecho delictivo mismo.

    Hemos recordado en nuestra Sentencia de 20-5-2002 que no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estimulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor para cuya adecuada valoración se toman en cuenta una serie de factores como son que: 1, los estímulos en general han de proceder de la persona que resulta después ser víctima de la agresión; 2, que la activación de los impulsos ha ser debida a circunstancias no rechazables por las normas socioculturales de convivencia; y 3, que tiene que existir una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la emoción o la pasión con la que se ha actuado.

    La Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que el fundamento de la atenuante cuya inaplicación se invoca se halla en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta, ya sea de modo fugaz -arrebato-, ya de forma más duradera -obcecación-, siempre producida por una causa o estímulo poderoso. Sus requisitos son dos: a) de carácter objetivo, causas o estímulos poderosos, y b) de carácter subjetivo, que se haya producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad, ambos ligados en relación de causalidad, causa a efecto, lo que a su vez requiere una exigencia de proximidad temporal y otra de intensidad.

  2. El factum de la sentencia, en relación con la atenuante invocada, determina lo siguiente: "Que el acusado Jose Luis, mayor de edad, sin antecedentes penales, había mantenido una relación sentimental sin convivencia con Cecilia, relación que se encontraba atravesando dificultades dado que Cecilia quería poner fin a la misma. El acusado, no aceptando la conclusión de dicha relación, persistiría en sus intentos de retomar la misma".

    Sigue diciendo ese apartado que, de esta forma, a lo largo de la noche y la madrugada del día 18 al 19 mayo de 2007, el acusado, de modo insistente trató de ponerse en contacto con Cecilia, para lo cual desde su teléfono móvil mandó al móvil de Cecilia un total de 5 mensajes SMS y 5 llamadas telefónicas (se detalla el contenido de los mensajes).

    Como quiera que el acusado no logró conversar con Cecilia, impulsado por los celos al estar convencido de que se encontraba con otro hombre, en un momento no determinado de la madrugada del día 19 de mayo, decidió acudir al domicilio de aquélla para lo que se valió de una llave del piso de Cecilia que conservaba en su poder, sin conocimiento de ésta, y que había obtenido durante la vigencia de su relación sentimental, accedió al inmueble y, como Cecilia no se encontraba en el interior se dispuso a esperar su llegada, pese a que concluida la relación, el acusado carecía de autorización para penetrar en el domicilio de su expareja.

    Poco antes de las 7:45 horas del día 19 de mayo de 2007, Cecilia regresó a su domicilio, entrando al mismo en compañía de Edmundo, a quién Cecilia había conocido esa noche y había invitado a su casa. El acusado al oír que se aproximaba un taxi que se detuvo junto al inmueble, se percató de la llegada de Cecilia quién se apeaba con su acompañante, ante lo cual se dirigió a la cocina de la casa, donde se hizo con un cuchillo de los conocidos como de cocina, de mango negro y hoja grande, afilado y cortante, y provisto de dicho instrumento esperó que entraran en el piso.

    Una vez ambos en el interior del domicilio, Cecilia se adentró en el mismo, instante en que el acusado por sorpresa abordó por el flanco izquierdo a Edmundo cuando éste, tras ella, entraba en la vivienda, y con el propósito de intimidarlo y ahuyentarlo del lugar, le colocó el cuchillo junto al cuello mientras le decía " tu quién eres, cabrón que te mato", de forma reiterada, ante lo cual el agredido reaccionó asiendo la hoja del cuchillo del acusado con las dos manos, produciéndose un forcejeo en el curso del cual sufrió cortes en varios dedos, maniobra que no logró evitar que el acusado le alcanzara y le hiriera con el cuchillo en la cara, en la zona mandibular izquierda.

    Tras el violento forcejeo, Edmundo logró zafarse momentáneamente de aquel, y emprendió la huida por las escaleras del edificio, logrando darse a la fuga.

    Después de describir las lesiones causadas y secuelas presentadas por Edmundo, los hechos probados continúan relatando, que tras la huida de Edmundo, el acusado se dirigió hacia su expareja, Cecilia, y con el propósito de darle un escarmiento por lo que el acusado estimaba el engaño sufrido, le agredió, agarrándola del pelo, propinándole patadas y puñetazos haciéndola caer al suelo junto al cuarto de baño, donde, intimidándola con el cuchillo, le rasgó las ropas y zapatos que vestía y, finalmente, con intención de lesionarla, le causó una herida con dicha arma en la zona nasal.

    Se describen a continuación las heridas y secuelas inferidas a Cecilia, así como los gastos a que tuvo que hacer frente.

    En el obrar descrito, el órgano a quo no apreció circunstancia atenuante en atención a que los estímulos determinantes de un actuar agresivo o violento no deben ser repudiables por las normas socio-culturales de convivencia. En el caso de autos, los celos despertados al ver a su ex compañera llegar a casa acompañada de un varón y subsiguiente acción agresiva, en cuanto inspirada en un móvil egoísta y contrario a las normas socioculturales imperantes, no puede, dice la sentencia, encontrar la compresión del intérprete en orden a la aplicación de la atenuante postulada.

    En consecuencia, no puede apreciarse, en el supuesto de autos, que hayan concurrido en los hechos los requisitos que se precisan para poder afirmar que hubiera obrado el agente del hecho en un estado pasional que hubiera determinado una disminución más o menos intensa de su inteligencia y su voluntad como resultado de una reacción súbita, impetuosa y atropellada -arrebato-, o de un estado desordenado del ánimo más duradero, -obcecación- que hubieran requerido la presencia, con anterioridad temporal razonable, de estímulos no solamente repudiables o abyectos procedentes de la víctima, sino además, que fueran de suficiente entidad y poder como para determinar causalmente la situación anímica alterada.

    Procede la inadmisión del motivo por falta de fundamento de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por infracción del art. 123 CP al haberse impuesto al acusado las costas de la acusación particular no siendo procedente porque su actuación no ha sido relevante para el resultado del proceso, ni en el orden penal ni en el orden de la responsabilidad civil, habiéndose limitado a seguir la actuación de la acusación pública en el caso de la acusación de Cecilia . Respecto a la acusación de Edmundo se alega el mismo seguidismo en la responsabilidad penal y una falta de homogeneidad entre las pretensiones en el orden civil y lo finalmente resuelto en sentencia.

  1. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la LECrim pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS nº 883/2.004, de 9 de Julio y nº 1.496/2.004, de 14 de Diciembre).

    Por otro lado, como dice la STS 20-2-2004 : "Hay que recordar que la doctrina jurisprudencial en materia de imposición de las costas de la acusación particular establece que tratándose de delitos perseguibles de oficio, se deben incluir por regla general las devengadas por la acusación particular, únicamente excluibles cuando su actuación haya resultado inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las aceptadas en la sentencia...". pues"...quien ejercita los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución Española) y a la asistencia letrada (artículo 24.1 de la Constitución Española), debe ser resarcido por el declarado culpable del acto delictivo del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses".

  2. El FD 14º de la sentencia, de conformidad con el art. 123 CP, condena al penado al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares. No se observan razones para excluirlas, habida cuenta de que su inclusión en la condena en costas es la regla general y su exclusión la excepción, no apreciándose que la actuación de esta parte fuera inútil ni que sus pretensiones fueran inviables o perturbadoras que, en esencia, coincidían con la petición principal del Ministerio Fiscal.

    Por lo demás, carece de fundamento la remisión a la actuación del Ministerio Fiscal para justificar la no imposición de costas, pues su actuación no es equiparable a la de la acusación particular y no es necesaria la expresa petición de la condena en costas al imponerse de oficio por imperativo legal.

    En síntesis, no existe fundamento para entender vulnerado el art. 123 CP, por lo que procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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