ATS 611/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:3781A
Número de Recurso1629/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución611/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), se ha dictado sentencia de 7 de junio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 589/2016 , dimanante de las diligencias previas 4667/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Alcobendas, por la que se absuelve a Fernando y a Hipolito del delito de estafa por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular y a Hipolito y a Yolanda del delito de falsedad por el que venían siendo acusados por la acusación particular el primero, y por el Ministerio Fiscal, la segunda.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Mauricio y Benita , que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Delgado-Iribarren Pastor, formulan recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba y; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley por inaplicación indebida de la Ley 57/1968, de 27 de julio, de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación y de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y, Fernando , que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Belén Gómez Murillo, Hipolito , que actúa bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jossé Ignacio de Noriegas Arquer y Yolanda , que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Prieto Lara-Barahona, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba.; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley por inaplicación indebida de la Ley 57/1988 de 27 de julio, la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación y la Ley 20/2015, de 14 de julio.

  1. Designan como documentos acreditativos del error la póliza de prestación de líneas de fianza o avales de 24 de febrero de 2005, con vencimiento el 17 de febrero de 2007. Argumentan que es cierto que existía una póliza, pero que, para que realmente se avalase cantidad alguna, debían ingresarse las cantidades entregadas en la cuenta especial y si no se hacía, el aval no entraba en juego, como ocurrió en el presente caso. Aduce que este extremo se puso de manifiesto en el acto de la vista oral con el testimonio de la acusada por el Ministerio Fiscal Yolanda y por el testigo Adolfo ., ambos pertenecientes al Banco Espírito Santo Sociedad Anónima, quienes manifestaron hasta la saciedad que la operación no estaba avalada porque jamás se ingresó por parte de los acusados cantidad alguna en la cuenta especial. Siguen aduciendo que la póliza de prestación de líneas de fianzas o avales de 24 de febrero de 2005 tenía un vencimiento expresamente pactado entre las partes para el 17 de febrero de 2007, lo que acredita, sin lugar a dudas, que la póliza no está vigente durante el contrato y que la subsiguiente obligación de garantizar las cantidades entregadas a cuenta a tenor de lo que dispone la Ley 57/1988 obliga al perceptor de las cantidades a asegurarlas no sólo durante el tiempo que se ingresan los importes a cuenta, sino que debe hacerlo hasta que se entregue la vivienda.

    Por ello, entiende que la declaración del Tribunal de instancia de que el Banco Espírito Santo pagó a los perjudicados la cantidad de 69.550 euros es errónea, porque se abonó esa cantidad no por la razón que se expone en la sentencia, sino por la que se pone de manifiesto en el documento obrante al folio 1426 y siguientes (renuncia de acciones penales y civiles respecto a Yolanda y Banco Espírito Santo Sociedad Anónima).

    Estiman que la sentencia de instancia confunden los conceptos de póliza de prestación de línea de fianzas y avales y un aval en concreto que garantice una compraventa determinada. Sostiene que la sentencia ha dado validez a una póliza de prestación que vencía en febrero de 2007, contraviniendo no sólo el espíritu de la legislación citada, sino el plazo de vigencia de la garantía, que, en todo caso debe ser hasta la perfección del contrato con la entrega de la vivienda o la resolución del mismo.

    Mantienen que la Ley 57/1968, subsumida por la Ley 38/1999 y por la Ley 20/2015, garantiza la devolución de las cantidades entregadas más el 6% de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con entidad aseguradora inscrita y autorizada en el registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por entidad inscrita en el registro de Bancos y Banqueros o Cajas de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

  2. El análisis de las alegaciones que formula la parte recurrente exige, en primer término, recordar cuáles han sido los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala ha establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias. A este respecto, este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3) ( STS número 350/2015, de 6 de mayo ).

    Así, indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo , que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Alvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

    Consecuente con esta doctrina, esta Sala ha estimado, de manera unánime, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: en primer lugar, a través del motivo de infracción del Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. La revisión en este caso se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido STS de 12 de diciembre de 2013 ; de 24 de febrero de 2014 ; de 25 de marzo de 2014 ; y de 19 de diciembre de 2014 , entre otras). En segundo lugar, la otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación es posible cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 º, 9.3 º y 120.3º, todos ellos de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS de 23 de febrero de 2011 o de 29 de septiembre de 2014 ).

    Por último, en lo que se refiere a los documentos en los que la parte recurrente instrumentaliza su alegación de error en la apreciación de la prueba, conviene destacar que, como señala la sentencia citada más arriba, de 28 de mayo de 2015 , "la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado artículo 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de esta Sala de valorar pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado, que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio (entre otras, SSTS de 30 de diciembre de 2013 y de 14 de febrero de 2014 ).

    En consecuencia, la esencia del presente recurso se centra en apreciar si el Tribunal de instancia justificó cumplidamente y con arreglo a razonamientos respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, su decisión, dando respuesta en derecho a las diferentes cuestiones suscitadas en el debate procesal. Esto es, si ha dado cumplimiento al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución , así como se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el artículo 9.3º de la misma ( SSTS 522/2008, de 4 de diciembre y 800/2015, 17 de diciembre de 2015 ).

  3. El Tribunal de instancia declaró probado que el 1 de marzo de 2006, se celebró entre Mauricio y Benita , por un lado, e "Islas de Layos", de la que eran administradores mancomunados los acusados Hipolito y Fernando , un contrato privado de compraventa de una vivienda unifamiliar sita en "Residencial DIRECCION000 " en Layos (Toledo), por importe de 386.000 euros.

    En ese contrato, se establecía, en la estipulación quinta apartado tercero, a semejanza de otros contratos relativos a la promoción inmobiliaria, que las cantidades, entregadas a cuenta del precio y las que en el futuro se entregasen por el comprador, para el pago a cuenta de los inmuebles contratados y hasta el momento de la entrega de las llaves, se ingresarían en una cuenta especial abierta a tal efecto en la entidad prestamista y que quedaban garantizadas mediante póliza de seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas para viviendas.

    Al igual que otros contratos de la promoción inmobiliaria "Residencial DIRECCION000 " en Layos, el contrato de compraventa de 1 de marzo de 2006, llevaba como anexo una carta del Banco Espírito Santo de 26 de enero de 2006, confeccionada por la acusada Yolanda , que trabajaba como comercial de esa entidad. Ese documento era una carta de saludo y ofrecimiento de servicios del Banco, dirigida genéricamente a los compradores, a los que informaba de las condiciones económicas del préstamo hipotecario concedido y la disposición del mismo para negociar individualmente las condiciones y a los que les comunicaba la existencia de un aval "para garantizar las cantidades entregadas a cuenta a nombre de la sociedad "Islas del Layos" "(sin más especificaciones) y facilitaba los teléfonos para poder ponerse en contacto con ella, a fin de obtener cualquier información adicional. Esas cartas, adjuntas a los contratos de compraventa, iban firmadas unas veces por ambos acusados y otras por sólo uno de ellos y la anexa al contrato de 1 de marzo de 2006, solamente, por Hipolito .

    La Sala de instancia también declaraba que el contenido de la carta era cierto y que el Banco Espírito Santo había dado cobertura al aval al que aludía la carta mencionada, al resarcir a Mauricio y Benita de las cantidades pagadas para la construcción de la vivienda unifamiliar.

    El Tribunal estimaba también que las cantidades entregadas por los querellantes habían sido dirigidas a financiar la construcción de la vivienda que éstos habían adquirido por el contrato de 1 de marzo de 2006. El 28 de septiembre de 2007, se extendió acta de fin de obra con el certificado de la dirección facultativa, declarando la obra finalizada con fecha 11 de septiembre de 2007 y el 10 de octubre de 2007, se obtuvo la licencia de primera ocupación expedida por el Ayuntamiento.

    La vivienda estaba en disposición de ser entregada a los compradores en esa fecha, habiendo enviado en septiembre de 2007 "Islas de Layos Sociedad Limitada" a Mauricio y Benita una carta, idéntica que al resto de los compradores, en la que comunicaba que la obra había concluido.

    Mauricio y Benita habían adquirido esa vivienda para invertir y como, a las fechas citadas, su situación económica había cambiado drásticamente, no querían elevar a escritura pública la compraventa sino que "Islas de Layos Sociedad Limitada" la vendiera a un tercero y les devolviera las cantidades entregadas a cuenta.

    Al no ser factible esa pretensión, dada la coyuntura del mercado inmobiliario y por haber aplicado la empresa esas cantidades en la construcción de la vivienda, Mauricio y Benita acudieron a la vía civil para obtener la resolución del contrato por falta de entrega de aquélla en el plazo pactado y la devolución de los 69.550 euros, más intereses y costas. El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Toledo, en juicio ordinario 1343/2009, estimó las pretensiones de los querellantes, dictando sentencia el 9 de febrero de 2011 , encontrándose la parte demandada en rebeldía.

    El 9 de julio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia despachó ejecución, primero a la promotora, pero, al estar "Islas de Layos Sociedad Limitada" en situación concursal, posteriormente declarada fortuita, se dirigió a continuación al Banco Espírito Santo, que le comunico que no existía formalizada póliza de seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas para viviendas, al entender referido el requerimiento a julio de 2011, fecha en la que ya no estaba vigente la póliza.

    Finalmente, la Sala hacía constar que los propios perjudicados habían presentado escrito en el que reconocían "que las partes firmantes del presente documento entienden que ha quedado debidamente acreditado en la causa (folios 166 y siguientes), que la póliza de prestación de línea de fianzas o avales, existía. Que la entidad Banco Espírito Santo aperturó la cuenta especial número NUM000 , conforme a las previsiones del artículo primero, condición segunda de la Ley 57/1968, de 27 de julio , tal y como consta al folio 173 de la causa y que ha sido acompañada como anexo 18 por el Banco Espírito Santo, por lo que la cuenta especial a nombre de la entidad "Islas de Layos", existía".

    El Ministerio Fiscal y la acusación particular, ejercida por Mauricio y Benita , acusaban a Fernando y a Hipolito de un delito de estafa y la acusación particular a Hipolito y el Ministerio Fiscal a Yolanda de un delito de falsedad documental.

    El Tribunal de instancia estimó que los hechos declarados probados no eran constitutivos de delito alguno.

    El Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento absolutorio en la ausencia de acreditación de los elementos integrantes de los delitos por los que se alzaba acusación contra Hipolito , Fernando y Yolanda . La acusación centraba su posición, respecto al delito de estafa, en que los acusados Hipolito y Fernando no habían garantizado las cantidades entregadas en virtud de contrato privado de compraventa mediante la póliza de seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas que establece la Ley 57/1968.

    Sin embargo, la prueba practicada, tanto testifical como, particularmente documental, acreditaban que no era así y que, bien al contrario, "Islas de Layos" tenía abierta la cuenta especial en el año 2005 con un plazo de vigencia de dos años y con una línea de avales abierta. Así lo acreditó el testigo Adolfo ., que trabajaba con la acusada Yolanda en la oficina bancaria del Banco Espírito Santo en la calle Velázquez de Madrid. El testigo además, señaló que esa póliza no iba referida a una promoción concreta y que, de hecho, se utilizó también en la segunda.

    En el mismo sentido, habían declarado los acusados Fernando y Hipolito e, incluso, la propia Yolanda , dándose la circunstancia que, respecto de ella, se le acusaba de un delito de falsedad documental pero no de estafa.

    A mayor abundamiento, la Sala destacaba que, incluso, los propios perjudicados reconocieron, tanto documentalmente, como testificalmente, que esa póliza existía, que cubría las cantidades y que no sólo las cubría, sino que las cubrió. Es decir, que los querellantes solicitaron al Banco Espírito Santo la devolución de las cantidades de principal y así se hizo.

    La base de la acusación se centraba sobre un dato, procedente del Banco Espírito Santo erróneo y que la propia entidad bancaria corrigió. Esto es, cuando se despachó ejecución por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Toledo al Banco Espírito Santo, éste contestó diciendo que no existía póliza de seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas, pero posteriormente corrigió, porque había estimado que la existencia de esa póliza de seguro venía referida al mes de julio del año 2011, fecha en la que el Juzgado había interesado la ejecución, y en la que ya no estaba vigente la póliza. Posteriormente este error fue corregido, acreditándose documentalmente que la sociedad "Islas de Layos" suscribió póliza de prestación de línea de fianzas o avales con la entidad bancaria y que aquélla, efectivamente, abonó las cantidades entregadas como pago para la construcción de la vivienda.

    En este contexto, subrayaba además la Sala que no existía el mínimo indicio que apuntase a una actuación engañosa por parte de los acusados, que pudiese configurar el contrato suscrito con los querellantes como un negocio jurídico criminalizado. Era inconteste, pues así lo habían reconocido incluso los propios perjudicados, que, en septiembre de 2007, recibieron de la empresa "Islas de Layos" una carta comunicándoles que las viviendas se encontraban terminadas al 100% y que, a partir de octubre, gozarían de la licencia de primera ocupación. De hecho, así había ocurrido con la mayor parte de los compradores de las restantes viviendas de la Residencial.

    Era también dato sustancial para comprender la mecánica de los hechos, como lo reconocieron los propios querellantes y en concreto Mauricio , que la vivienda se había adquirido con ánimo de invertir y que, por ello, se contemplaba la posible transmisión a tercero con subrogación en la hipoteca. Este dato se complementa con el cambio de la situación económica de ambos querellantes cuando se produce la entrega de las viviendas unifamiliares y con la imposibilidad por parte de la promotora para conseguir vender la vivienda, dado el estado en que se encontraba el mercado inmobiliario en ese momento, después de que estallase la burbuja inmobiliaria.

    Esto le llevaba al Tribunal de instancia a estimar que la verdadera razón por la que habían utilizado la vía penal los querellantes era porque no habían logrado la plena satisfacción de sus intereses económicos en la vía civil. Debe subrayarse que la razón por la que se procede a la resolución del contrato y se dicta sentencia a su favor por el Juzgado civil era el incumplimiento por la parte demandada de la fecha de entrega de la vivienda, habiéndose acreditado que los acusados habían empleado las cantidades entregadas precisamente en la construcción de la vivienda y que esa circunstancia del mercado determinaba la imposibilidad de proceder a la devolución de las cantidades entregadas.

    En ese estado de cosas, resulta patente que no se habían acreditado suficientemente la existencia de una maniobra mendaz por parte de los acusados que hubiese sido determinante del desplazamiento y el perjuicio patrimonial de los querellantes. Más bien al contrario, el conjunto de las pruebas testificales y documentales apuntaban a un cumplimiento por parte de la empresa "Islas de Layos" de sus obligaciones contractuales, aunque lo hiciese con retraso.

    Por otra parte, el Ministerio Fiscal acusaba a Yolanda y a Hipolito , de un delito de falsedad en documento mercantil, basándose en la existencia de la carta de 26 de enero de 2006, que acompañaba el contrato de compraventa de 1 de marzo de ese año. La Sala dio por acreditado que se trataba de una carta de saludo y ofrecimiento de los servicios, dirigidas genéricamente a los compradores, a los que informaba de las condiciones económicas del préstamo hipotecario, de la disposición del Banco para negociar individualmente las condiciones y de la existencia de un aval, sin otra especificación, para garantizar las entregas de cantidades a cuenta a nombre de la sociedad "Islas de Layos". En concreto, esta carta figuraba como anexo al contrato suscrito por los querellantes, y estaba firmado por el acusado Hipolito y figuraba en el procedimiento al folio 27.

    Los querellantes habían afirmado que el engaño radicaba en la existencia de la firma en ese documento que, en principio atribuyeron a algún empleado de Banco Espírito Santo, aunque reconocían que, posteriormente, vieron que no era atribuible a ninguno de ellos y que la propia entidad bancaria (según las afirmaciones de aquéllos), no conocía que el documento en cuestión iba a ser entregado a los adquirentes finales de la promoción.

    La prueba practicada acreditaba que el documento en cuestión no era nada más que una mera carta informativa, que en absoluto podía estimarse que fuese determinante del pago de las cantidades correspondientes a la vivienda y que, por lo tanto, quién lo firmara resultaba totalmente intrascendente. Subrayaba también la Sala que esta carta informativa aparecía anexa a los contratos de compraventa y no podía interpretarse independientemente de aquéllos. De hecho, destacaba la Sala que los documentos en cuestión estaban adjuntos a todos los distintos contratos de compraventa suscritos y estaban firmados por todas las partes, compradores y representantes de la empresa vendedora, aunque en algún caso, como en el que era objeto de enjuiciamiento, sólo había firmado Hipolito . En todo caso, consideraba que difícilmente podría estimarse que este documento era un ardid para lograr que los querellantes abonarán las cantidades correspondientes, cuando se había demostrado que su contenido era cierto, esto es, que estaba suscrita la póliza de afianzamiento de las cantidades.

    De todo cuanto se ha relatado, se desprende que el Tribunal de instancia ha fundamentado con suficiencia y conforme a razonamientos concordes con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, el pronunciamiento absolutorio. No se ha acreditado en absoluto, sino todo lo contrario, que mediase engaño y, como se dicho, el documento que se pretendía mendaz no lo era en realidad. Como se ha reflejado, existió la cuenta en cuestión, en la que se debía ingresar la cantidad y existió el aval, al tiempo que también resultaba acreditado que la obra se había culminado, aunque con retraso, lo que daba pie a estimar que podría haber habido, como así lo estimó el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Toledo, un incumplimiento civil, pero en absoluto un engaño determinante. Por otra parte, el documento en el que los recurrentes hacen radicar su pretensión de error en la apreciación de la prueba, existente a los folios 1426 y siguientes de las actuaciones, es el documento de 18 de marzo de 2015, recogido en el relato de Hechos Probados. Al margen de que ese documento no incorpora sino manifestaciones de los propios querelllantes, su contenido ha sido tomado en cuenta por la Sala en su literalidad. Precisamente, ese documento es el que hace constar, en palabras de los propios querellantes, que el aval y la cuenta para la entrega y aseguramiento de las cantidades entregadas anticipadamente existía.

    De esta forma, se concluye que el Tribunal de instancia ha dado cumplimiento al deber de motivación que le incumbe y al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes.

    Por todo ello, procede la inadmisión de ambos motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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