SAP Navarra 211/2020, 16 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 1 (penal)
Fecha16 Diciembre 2020
Número de resolución211/2020

S E N T E N C I A Nº 211/2020

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

  1. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

    Magistrados

  2. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

  3. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

    En Pamplona/Iruña, a 16 de diciembre de 2020.

    La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, ha visto en juicio oral y público el presente Procedimiento Sumario OrdinarioNº 335/2020, derivado de los autos de Procedimiento Sumario Nº 2294/2017 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña, seguido por un delito de agresión sexual contra el procesado Guillerma, con NIE Nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1999 en Oltenita (Rumanía), hijo de Carlos Daniel y Luisa, con domicilio conocido en CALLE000 Nº NUM002 de DIRECCION000 (Navarra), detenido por razón de esta causa el 23 de mayo de 2020 y en situación de prisión provisional desde el 25 de mayo de 2020; representado por el Procurador de los Tribunales

  4. JOSÉ ANTONIO GARCÍA MEDRANO y asistido por el Letrado D. ALEJANDRO SARASA SOLA.

    Ejerce la Acusación Pública el MINISTERIO FISCAL .

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña incoó el Procedimiento Sumario Ordinario Nº 2294/2017 por un delito de agresión sexual contra el citado procesado y remitidas por el referido Juzgado las diligencias a la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección Primera, formándose el Rollo de Procedimiento Sumario OrdinarioNº 335/2020, tramitándose conforme a derecho y señalándose la celebración del correspondiente juicio oral.

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo de Sala y recibidas las actuaciones en esta Sala, se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, procediéndose mediante diligencia de ordenación al señalamiento del Juicio Oral.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 183.1.2 y 192 del Código Penal, considerando responsable del mismo en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, al procesado Guillerma, solicitando se le impusiera "LA PENA DE 8 AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, Y, EN BASE AL ART 57 CP

ALEJAMIENTO A MENOS DE 200 METROS DE SU PERSONA, DOMICILIO Y LUGAR DE ESTUDIO O TRABAJO, Y NO COMUNICACIÓN CON Sagrario POR EL PLAZO DE 8 AÑOS"; así como al pago de las COSTAS.

Así mismo, en aplicación del art. 192 del CP, solicitó se le impusiera la medida de libertad vigilada durante 8 años con el contenido que se determinará en su momento.

Igualmente, interesó se indemnice a Sagrario en 5.000 euros por daño moral, con aplicación de lo dispuesto en el Art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

La defensa del procesado, Guillerma, modif‌icó sus conclusiones provisionales en las que solicitaba su libre absolución, calif‌icando def‌initivamente los hechos de forma sucesivamente subsidiaria en los siguientes términos:

En primer lugar, como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP, interesando se impusiera al procesado como autor de los hechos la pena de 2 años prisión.

En segundo lugar, y en defecto de la anterior petición, si se estimasen los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal, interesó la apreciación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP y la imposición al procesado de la pena de 2 años prisión.

En ambos supuestos consideró la existencia de un error de tipo del artículo 14 del Código Penal de carácter vencible.

Y, en tercer y último lugar, para el caso de que se estimase que el procesado era conocedor de la edad de Sagrario, consideró que los hechos serían constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 16 años del art. 183, párrafo primero, del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del art.

21.5 CP, solicitando se le impusiera, igualmente, la pena de 2 años prisión.

QUINTO

Celebrado el acto de Juicio Oral, se levantó el acta correspondiente por la Sra. Secretario de la Sala, procediéndose, asimismo, a su grabación en soporte audio-visual de DVD, del que una copia ha sido incorporada al Rollo de Sala.

II.-HECHOS PROBADOS

Examinada la prueba practicada, declaramos como PROBADOS los siguientes hechos :

Sobre las 21:25 horas del día 13 de agosto de 2017, el procesado Guillerma, nacido el NUM001 de 1999 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de nacionalidad rumana, al ver a la menor Sagrario, nacida el día NUM003 de 2003, en la PLAZA000, sola, paseando al perro, la siguió hasta la PLAZA001 de esta ciudad, donde alcanzándola le preguntó por la hora y a continuación si quería ir a tomar algo, diciéndole que se llamaba Guillerma .

La menor contestó que no, siguiendo su camino hacia su casa, si bien el procesado la siguió y al llegar al portal de su domicilio, sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM004, al no poder Sagrario abrir la puerta debido a su nerviosismo provocado por la proximidad del procesado, éste se acercó y cogiendo las llaves de las manos de aquélla abrió la puerta, haciendo entrar a la menor, con un leve toque por la espalda, al portal delante de él.

Una vez dentro, el procesado la hizo ponerse contra la pared apoyada con la espalda, manteniéndose él frente a la menor, quien, en un primer momento quedó paralizada y sin poder reaccionar; y acto seguido, el acusado poniendo un brazo sobre la pared para evitar que Sagrario se fuera ya que intentaba zafarse, y, con ánimo libidinoso, desconociendo, dadas la apariencia y características físicas de Sagrario, quien aparentaba mayor edad de la que tenía, que fuera menor de 16 años, empezó a besarle en la boca y en el cuello a la vez que le tocaba el cuerpo, le metía la mano por debajo de la camiseta y el sujetador tocándole el pecho y la zona genital por encima de la ropa llegando a sacarse el pene, momento en el que cogía a Sagrario por la cabeza empujándola hacia su miembro viril mientras Sagrario hacía fuerza hacía arriba, masturbándose seguidamente y eyaculando sobre la pared y el suelo.

Después de que el procesado hubiera abandonado, Sagrario subió a su casa y se lo contó a su madre, denunciando seguidamente los hechos ante la Policía Nacional.

Como consecuencia de los hechos Sagrario no ha recibido tratamiento psicológico si bien presenta miedo a ser seguida y a ir sola.

El procesado, con anterioridad a la celebración del juicio oral, consignó la cantidad de 4.000 euros, no a resultas de la causa, sino para entrega inmediata a la víctima.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos recogidos en el apartado de hechos probados de esta resolución como resultado de la valoración crítica y en conciencia del conjunto de la prueba que se practicó en el acto del juicio oral a instancia de las partes, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 741 de la LECrim., son constitutivos, anticipamos ya, de un delito de agresión sexual tipif‌icado en el artículo 178 del Código Penal, en cuanto dispone que " el que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años ", siendo autor del mismo el procesado, Guillerma, y no de un delito de agresión sexual sobre menor de 16 años del artículo 183.1.2 del Código Penal, como han sido calif‌icados por el Ministerio Fiscal.

A).- Este Tribunal ha llegado a la convicción que sustenta la referida declaración fáctica a partir de la valoración en conciencia de la prueba tanto de cargo como de descargo practicada, conforme establece el artículo 741 de la LECrim. y desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia, cuya enervación requiere la existencia de prueba de cargo suf‌iciente, practicada con respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas, y ante el Tribunal sentenciador con todas las garantías del juicio oral, como son los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación procesal.

Asimismo, hemos tenido presente que, como recuerda una constante y uniforme jurisprudencia, el verdadero espacio del derecho a la presunción de inocencia "abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989 [ RJ 1989, 4152], 30 de septiembre de 1993 [RJ 1993, 7092 ] y 30 de septiembre de 1994 [RJ 1994, 7327]); así como que, según recuerda la STS núm. 485/2008, de 14 de julio, >

Así, por todas, la STS núm. 437/2015, de 9 de julio (RJ 2015/3691), conforme a la que >

Igualmente, y a ello trataremos de atenernos a la hora de exteriorizar nuestra valoración de la prueba, que, como recuerda el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de octubre de 2003 (RJ 2003/7632), "la apreciación en conciencia de la prueba no se identif‌ica con la apreciación meramente subjetiva, fundada en una intuición incomunicable, sino con la que puede ser compartida, por su racionalidad, con el común de las gentes. Signif‌ica esto -ya en directa referencia al problema que ahora hemos de resolver- que la impresión de veracidad producida por un testigo al...

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