ATS 587/2004, 15 de Abril de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:4775A
Número de Recurso2147/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución587/2004
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Única, en Autos nº 15/03, se interpuso Recurso de Casación por Marcosmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Gema Pinto Campos.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha once de Septiembre de dos mil tres, por un delito de abandono de familia del artículo 227-1º del Cp y otro de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el 390.1-2º del mismo texto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas arresto de ocho fines de semana por el primero y un año de prisión y accesoria por el segundo se formalizó recurso de casación con base en dos motivos, por infracción de preceptos penales.

El primero, con sede casacional en el artículo 849.1º de la LECRIM denuncia indebida aplicación del artículo 227.1º del CP, al considerar que "no concurre el elemento finalístico, doloso o intencional que el tipo penal requiere".

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS 13 de Julio del 2.002).

    Y en el factum combatido se declara como probado que el acusado que se encontraba divorciado por sentencia de 17 de Septiembre de 1.990, en la que se aprobaba el convenio regulador en el que es estipulaba que el esposo contribuiría a las cargas relativas a la pensión de alimentos, educación y formación del hijo común en la cantidad de 20.000 pesetas mensuales, actualizables, dejó de pagar las pensiones correspondientes a dos mensualidades del año 1.997, por importe de 46.000 pesetas, otra del año 1998 por importe de 23.000 pesetas; dos del año 1.999 y otras dos del año 2.000 por un importe total de 100.000 pesetas, a pesar de tener capacidad económica suficiente para hacer frente al pago de dichas pensiones y sin existir causa que justificase dicho impago.

  2. El recurrente arguye, en su impugnación de la condena por el delito de abandono de familia, que el principio de intervención mínima impide que el mero incumplimiento de una obligación civil, como es la de pagar una prestación económica establecida judicialmente en caso de separación, divorcio o declaración de nulidad de matrimonio, se convierta en delito a no ser que concurra la clara voluntad de incumplir dicha prestación, lo que en este supuesto -según la tesis de quien recurre- se debe descartar ya que el incumplimiento del deber del acusado se produjo "por causas ajenas a dicha intención o imposibilidad de su cumplimiento". A tal alegato se debe contestar, como la hace la Jurisprudencia de esta Sala (STS de 8 de Julio del 2.002), ante todo, que el principio de intervención mínima puede ser postulado en el plano de la política criminal, tratando de orientar al legislador hacia una restricción de las conductas que deben merecer una respuesta penal. Una vez tipificada una conducta como delito por el legislador democráticamente legitimado, la aplicación judicial del precepto no debe estar inspirada por el principio de intervención mínima sino por el de legalidad, siendo éste entre nosotros el que obliga a no apreciar la existencia de un delito, a tenor de lo dispuesto en el art. 5 CP, sino cuando el hecho típico se realiza, según los casos, con dolo o por imprudencia. Nuestro legislador, atendiendo una indiscutible y apremiante necesidad social, creó el tipo delictivo de incumplimiento de la prestación económica establecida en sede judicial, mediante la introducción del art. 487 bis en el CP 1.973, y lo ha mantenido en el art. 227 CP vigente porque evidentemente subsisten las razones que aconsejan respaldar punitivamente el deber de cumplir dicha prestación. Claramente se trata de un delito cuyo tipo objetivo es una pura omisión - dejar de abonar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier prestación económica establecida judicialmente en favor del cónyuge o los hijos- y cuyo tipo subjetivo es el dolo, esto es, la conciencia y voluntad de dejar de pagar la prestación periódica que ha sido impuesta.

    No niega la parte recurrente que se haya realizado, en el caso enjuiciado por la Sentencia recurrida, el tipo objetivo del delito, sino sólo que se haya realizado el tipo subjetivo, pero de la declaración de hechos probados se desprende con toda evidencia que el acusado dejó de cumplir su deber asistencial sabiendo que no lo hacía y queriendo abstenerse de cumplirlo. La deliberada actitud de desobediencia y de abandono de sus obligaciones familiares por parte del acusado quedó así puesta de manifiesto, de suerte que, apareciendo en los hechos probados tanto el elemento objetivo como el subjetivo que integran el delito descrito en el art. 227.1 CP, carece de fundamento la pretensión de que por el Tribunal de instancia ha sido indebidamente aplicado dicho precepto, incurriendo en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM, y al no respetar el relato de hechos probados en la causa de inadmisión del artículo 884.3º del mismo texto.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 849.1º de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 395 del CP, al considerar que "existe error en la apreciación de la prueba de acuerdo con los documentos obrantes en autos, especialmente el informe pericial sin resultar contradicho por otros elementos probatorios y con infracción también del principio "in dubio pro reo".

  1. En cuanto a la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.

    1. La doctrina considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba, en los términos prevenidos en el artículo 849.2.º LECRIM, es necesario que concurran los requisitos siguientes: a ha de fundarse, en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales por más que estén documentadas; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y, d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (STS de 8 de Marzo del 2.004).

    2. Y la pericia practicada sobre el documento presentado por el acusado en el Juzgado en el que se siguieron las correspondientes diligencias, no evidencia la equivocación del Juzgador, al carecer del carácter "literosuficiente", es decir que por sí sólo acredite y pruebe la veracidad de su contenido (STS de 7 de Octubre de 1.999), al contrario, el Juzgador declara que la firma obrante en el citado documento fué realizada por el acusado o por otra persona a su ruego, lo que es conforme con el resultado de la pericia, que niega que dicha firma fuera realizada por la denunciante, lo que es confirmado por ésta.

    Por lo que el motivo, ausente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

  2. En cuanto a la infracción del principio "in dubio pro reo".

    1. El principio "in dubio pro reo" tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y una dimensión fáctica. Esta última hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, y la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo, por lo que en esta dimensión, como norma sustantiva-no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en aplicación de la ley penal, la infracción del principio "in dubio pro reo" sí debe dar lugar a la casación, y en su caso, incluso, al recurso de amparo constitucional (art. 24.2 CE).

      En efecto, en el momento de ponderar la prueba hay un principio esencial, según el cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado: "in dubio pro reo". Evidentemente, una cosa es el estado individual de duda de los jueces, que queda fuera de toda posible revisión, y, por tanto, de la casación, sin duda por su vinculación con la inmediación con la que se percibe la prueba, y otra cosa es la dimensión normativa, que se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo, norma que es de carácter sustantivo y que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, y cuya infracción, por tanto, sí puede dar lugar al recurso de casación.

      Así, en la STS de 22-3-2001 hemos recordado que "el principio in dubio pro reo no excluye, como ocurría en antiguos precedentes jurisprudenciales, el derecho a recurrir en casación de una manera absoluta", aunque de este principio "no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, dice la mencionada STS, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". (ATS de 27 de febrero de 2003).

    2. En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, en particular la derivada de las declaraciones en el juicio oral de la denunciante y de la prueba pericial practicada sobre el documento presentado por el recurrente, en los términos ya examinados y que el Juzgador valora de forma razonada y razonable en la fundamentación jurídica de la combatida.

      Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena, incurriendo el motivo en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

  3. Respecto a la denuncia de indebida aplicación del artículo 395 del CP.

    1. Nuevamente se hace obligado partir de la inmutabilidad del relato de hechos probados donde se afirma que una vez denunciados los hechos, y para tratar de acreditar el pago de las mensualidades adeudadas correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999, el acusado presentó en el Juzgado de Instrucción que instruía diligencias, fotocopia de un recibo manuscrito por el propio acusado en el que se hacía constar que hacía entrega a su esposa de la cantidad de 192.000 pesetas en pago de las referidas mensualidades, figurando al pie del mismo, su propia firma, así como otra que imitaba a la de su esposa la cual había sido confeccionada por el acusado o por otra persona a su ruego.

    2. Del hecho de no poder determinarse la autoría de la falsificación, reconocido en la pericial caligráfica, no puede derivarse que no existan otras pruebas que permitan afirmar la autoría del recurrente en relación al delito de falsificación. En este orden de cosas, la sentencia recurrida justifica el juicio de certeza en base a hechos totalmente acreditados, como son que el acusado era el único beneficiario de las alteraciones practicadas en el recibo que él mismo confeccionó y presentó en el Juzgado, así como las declaraciones de la denunciante negando conocer dicho documento y la autoría de la firma que se le atribuía y que es corroborado por el informe pericial tal y como se ha examinado. El juicio de inferencia efectuado por la Sala de instancia para estimar autor de dicho delito de falsificación al recurrente, extraído de los datos indubitados citados, aparece lleno de lógica y de razonabilidad, alejado de toda arbitrariedad, máxime si se tiene en cuenta que en la sentencia no se afirma que el recurrente fuese autor material de la falsificación, sino que la misma pudo ser hecha por él mismo "u otra persona a su instancia", lo que en nada afecta a su condición de autor, dada la concepción amplia de autor que se recoge en los artículo 28 del CP, siendo evidente, en el caso, que se estaría ante una autoría mediata, en la medida que el recurrente pudo valerse de otra persona como mero instrumento para realizar tal falsificación, lo que en modo alguno le privaría de su condición de autor, al tener acreditado un total dominio funcional del hecho. (STS de 14 de Marzo del 2000).

    En consecuencia el impugnante no respeta el relato de hechos probados, pues la conducta por él desarrollada no supone una mutación de la verdad irrelevante, sino una alteración esencial o sustancial, en tal medida que hace al documento potencialmente apto para entrar en el tráfico jurídico, por lo que el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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