SAP Barcelona 456/2015, 15 de Mayo de 2015

PonenteALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
ECLIES:APB:2015:4652
Número de Recurso289/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución456/2015
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación nº 289/2014

Procedimiento Abreviado nº 315/2011

Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

  1. Jose María Torras Coll

  2. María Carmen Hita Martiz

Dª Alicia Alcaraz Castillejos

En la ciudad de Barcelona, a 15 de mayo de 2015.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 289/14 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado nº 315/11 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de impago de pensiones, siendo parte apelante el acusado Juan María, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 28 de abril de 2014 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan María como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia previsto y penado en los artículos 227.1 y 3 del Código Penal y una falta de incumplimiento de obligaciones familiares prevista en el art. 618 del C. P ., con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, Atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal, a la pena por el delito de CATORCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 del

C.P . . Juan María deberá de indemnizar a María Milagros en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, a razón de 200 euros mensuales por cada una de las pensiones de alimentos impagadas desde abril de 2.008 a febrero de 2.010 ( menos 200 euros abonados en el año 2.009 ), más las actualizaciones del IPC y los intereses legalmente previstos en el art. 576 de la L.E.C . Y por la Falta de Incumplimiento de obligaciones familiares del art. 618.2 del Código penal, se le impone la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1 del C.P . Las costas procesales causadas se imponen al acusado. ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado Eladio, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se les absolviera del delito que se le imputa y por el que ha sido condenado en la instancia.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por convenientes. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, salvo el inicio del periodo de impago de las pensiones de alimentos, quedando redactados de la siguiente forma: "

PRIMERO

Se declaran probados los siguientes hechos : Juan María, nacido el día NUM000 de 1.977, mayor de edad y con antecedente penales cancelables, quien venía obligado a abonar a María Milagros, la cantidad mensual de 200 Euros en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo, menor de edad al tiempo de los hechos, los cuales debían de ser pagados en la cuenta corriente designada por Doña. María Milagros, por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes e incrementándose anualmente en la misma proporción que aumente el I.P.C., fijado por el Instituto Nacional de Estadística, en el año inmediatamente anterior, más los gastos extraordinarios, así como un régimen de visitas consistentes en fines de semanas alternos y las vacaciones por mitad que venía a establecer la Sentencia Firme de fecha 10 de Junio de 2.004 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Terrassa, en procedimiento de Separación de Mutuo Acuerdo .

El acusado no ha cumplido con el régimen de visitas establecido.

SEGUNDO

Juan María no pagó la pensión de alimentos, ni cantidad alguna a su hijo menor de edad, desde noviembre de 2.006 a Febrero de 2.010 ( ambos incluidos ) a excepción de 200 Euros que le dio a la denunciante en 2.009, a pesar de conocer que estaba obligado a ello y tener capacidad económica para ello, tampoco abonó los gastos extraordinarios de su hijo.

TERCERO

En la presente causa, se dicto Auto de apertura del Juicio Oral de fecha 19 de Abril de

2.011, el Escrito de defensa es de fecha 29 de Septiembre de 2.011, las actuaciones se recibieron en este Juzgado el día 15 de Diciembre de 2.012, se dictó Auto de admisión de pruebas con fecha 14 de marzo de

2.014 y se señaló día para el acto del Juicio oral que tuvo lugar el día 22 de Abril de 2. 014, sin que la conducta del acusado haya tenido incidencia en el retraso".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente.

SEGUNDO

Alega el recurrente error en la valoración de la prueba dado que el acusado carece de capacidad económica para hacer frente a las pensiones de alimentos en el periodo de autos, apoyando esa afirmación en que la denunciante tiene ingresos, y el acusado no llega a final de mes. Debe resaltarse que con el recurso de apelación solo se combate el pronunciamiento condenatorio del delito de impago de pensiones.

Sobre este delito de impago de pensiones debe hacerse la siguiente exposición a efectos de resolver el presente recurso. La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dicho que el delito del artículo 227.1º del Código Penal se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales:

  1. La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación.

  2. La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos -frente a los tres y seis meses respectivamente que establecía el art. 487 bis C.P ./73-; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida. C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. En tal sentido esta Sala ya declaró en Sentencia de 28 de julio de 1999 que el precepto penal aplicado ( art. 227 CP /95) ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de "prisión por deudas". Ahora bien la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 (B.O.E. 30 de abril de 1977), que dispone que "nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual", precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 º y 96.1º de la Constitución Española . Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ("no poder cumplir"), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla.

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