SAP Madrid 449/2020, 23 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución449/2020
Fecha23 Noviembre 2020

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : AAG

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.080.00.1-2015/0013290

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1146/2020

Origen : Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid

Procedimiento Abreviado 442/2018

SENTENCIA NUM: 449

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

Dª. MARIA PILAR ABAD ARROYO

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

  1. AGUSTIN MORALES PÉREZ-ROLDAN

---------------------------------------------- En Madrid, a 23 de noviembre de 2020.

VISTO, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 442/18 procedente del Juzgado Penal nº 20 de Madrid, seguido por delito de abandono de familia contra Herminio, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelados el Ministerio Fiscal y Jacinta, y Ponente el Magistrado D. Agustín Morales Pérez-Roldán, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 29 de julio de 2020, cuyo FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno a Herminio, como autor responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil el condenado Herminio indemnizará a Jacinta, por las pensiones compensatorias devengadas desde marzo de 2013 a febrero de 2018, en las cuantías que han resultado impagadas, siendo el total de 60.895 €, más actualizaciones que correspondan conforme al IPC, que se determinarán en ejecución de sentencia.

La referida cantidad devengará, desde la fecha de esta resolución, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

SEGUNDO

Notif‌icada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Herminio

, que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las partes. El Ministerio Fiscal y Jacinta solicitaron la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 11 de noviembre de 2020 se formó el Rollo de Sala nº 1146/20, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día 20 del mismo mes y año.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO

La representación procesal de Herminio en el recurso presentado que en su totalidad se da por reproducido, impugna la resolución dictada aduciendo error de valoración de la prueba, infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, del principio in dubio pro reo, del principio de interdicción de la arbitrariedad y del principio de intervención mínima del derecho penal, invocando la incapacidad económica del acusado al pago de la pensión compensatoria en su totalidad, haciéndolo en la medida de sus posibilidades, habiendo realizando pagos que le correspondían a la querellante, por lo que solicita su libre absolución. De manera subsidiaria se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

La aludida presunción de inocencia invocada exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suf‌iciente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específ‌icos que la conf‌iguran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 108/09 de 11 de mayo, 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 185/14 de 6 de noviembre, 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo).

La jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectif‌icado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manif‌iesto y claro error que haga necesaria una modif‌icación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del fallo.

En relación con lo expuesto, la Sala entiende que la valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su conf‌irmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

La parte recurrente se limita a proponer su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial. El hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no signif‌ica la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad

ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.

SEGUNDO

El delito de abandono de familia, def‌inido en el artículo 227 del Código Penal, es un delito de tracto sucesivo acumulativo, cuya situación típica se conf‌igura por la falta de cumplimiento de una obligación, consistente en cualquier tipo de prestación económica a favor del cónyuge o sus hijos, establecida en convenio o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de f‌iliación o proceso de alimentos en favor de los hijos, y la constatación de la capacidad de realización de la prestación. Compete a la parte acusadora la demostración del título de la deuda y de la situación de impago, trasladándose al acusado la probanza de la concurrencia de cualquier causa de justif‌icación que destruya su culpabilidad.

Por tanto y como es doctrina consolidada los elementos del delito son:

  1. En el plano objetivo:

    1. la existencia de cualquier tipo de prestación económica a favor del cónyuge o de los hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de f‌iliación, o proceso de alimentos a favor de los hijos.

    2. y el impago total o parcial con entidad bastante de esa prestación por el obligado a cumplirla, durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos. Se trata de un delito de mera actividad (en su modalidad pasiva u omisiva), y como tal de consumación instantánea, sin grados de comisión imperfecta.

  2. En el plano subjetivo, el dolo consistente en el conocimiento por el agente de tal obligación y su voluntad deliberada de no cumplirla. Siendo naturalmente aplicables a este delito de omisión las reglas generales sobre culpabilidad y exención de responsabilidad, cuando se acredite la imposibilidad del pago de la prestación. Lo que impide que pueda equipararse este tipo penal a una desterrada y denostada prisión por deudas, por cuanto que no es el incumplimiento de una obligación de carácter civil lo que se sanciona, sino la deliberada falta de cumplimiento de una obligación impuesta por resolución judicial y cuyo contenido afecta a los deberes esenciales respecto de las personas con las que se tiene relación paterno-f‌ilial y en su caso, con las que se tiene o ha tenido relación conyugal, generadoras de una posición de garante. En este sentido, la STS de 3 de abril de 2001 declara que el delito tipif‌icado en el artículo 227 del Código Penal requiere como elemento constitutivo del tipo "un elemento subjetivo conf‌igurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado...

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