STS, 9 de Octubre de 2006

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2006:6177
Número de Recurso30/2006
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil seis.

Visto el presente Recurso de Casación 101/30/2006 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Cendrero Mijarra, en la representación que ostenta del Soldado del Ejército de Tierra D. Alberto, contra la Sentencia de fecha 21.02.2006 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en Diligencias Preparatorias 31/23/2005, por la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino" previsto y penado en el art. 119 del Código Penal militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"Que el soldado del Ejercito de Tierra MPTM, D. Alberto, cuyos datos personales obran en el encabezamiento de la presente Sentencia, con fecha de ingreso en las Fuerzas Armadas, el 25 de octubre de 2004, en la actualidad en situación de actividad, que en las fechas de autos se encontraba destinado en el Batallón de Infantería "Barcelona" II/62 de Barcelona, se ausentó sin autorización de su Unidad de destino el día 13 de junio de 2005 y no regresó a ésta hasta el día 5 de julio de 2005, pese a que fue requerido por sus mandos para que se reincorporara.

El día de su reincorporación aportó Baja Médica inicial de fecha 4 de julio de 2005 emitida por el servicio de atención primaria Baix Llobregat Centre que fue ratificada por el servicio de sanidad de su unidad otorgándosele una baja inicial de la misma fecha y por un periodo probable de 7 días (f. 39), no constando en las actuaciones documentación médica que acredite que se encontrara en situación de baja médica durante el periodo de la ausencia de su unidad. "

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al inculpado, soldado MPTM, del Ejercito de Tierra, D. Alberto como responsable en concepto de autor del apreciado delito de "Abandono de Destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de empleo, cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Le abonamos al condenado para la extinción de la pena privativa de libertad, la detención, la prisión preventiva, y el arresto preventivo que hubiera sufrido por estos hechos; el tiempo de condena no le será de abono para el servicio por tratarse de un militar profesional."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes el Letrado D. Francisco Valverde García en nombre del Soldado D. Alberto, mediante escrito de fecha 13.03.2006 anunció la intención de interponer Recurso de Casación, el cual se tuvo por preparado mediante Auto del Tribunal sentenciador de fecha

22.03.2006. CUARTO.- Mediante escrito de fecha 21.06.2006 la representación causídica del recurrente formalizó el Recurso anunciado que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Por la vía de la infracción de ley que autoriza el art. 849.1º LE. Crim, denunciando la indebida aplicación del art. 119 CPM.

Segundo

Por la vía que autoriza el art. 849.2º LE. Crim ., denunciando el error del Tribunal sentenciador en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Dado traslado a la Fiscalía Togada, mediante escrito de fecha 07.07.2006 solicitó la desestimación de ambos motivos de Casación.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 25.07.2006 se señaló el día 03.10.2006 para la deliberación, votación y fallo del Recurso, acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alterando el orden de interposición de los motivos, comenzamos lógicamente por el examen del segundo de los establecidos por la parte recurrente, basado en el art. 849.2º LE. Crim que por la vía de la infracción de ley, permite denunciar el error de hecho en que hubiera incurrido el Tribunal sentenciador en la valoración de la prueba, siempre que la pretendida equivocación se evidencie a través del contenido de los documentos obrantes en las actuaciones.

La parte que recurre cita en apoyo de su pretensión casacional diversos partes médicos traídos a la causa por fotocopia, en los que consta que el acusado asistió a consulta médica al menos en tres ocasiones durante el período de ausencia de la Unidad de su destino, por enfermedad común con motivo de la cual no obtuvo la situación de baja sino la última vez, en consideración a la que le fue concedida baja por la Sanidad Militar el mismo día en que se reincorporó a su destino, con fecha cinco de julio de 2005, y con duración de siete días y ello a la vista del último parte médico fechado el día anterior a dicha reincorporación. Interesa el recurrente que en función de los expresados documentos se modifique el "factum" sentencial en el sentido de que la ausencia protagonizada por el acusado se debió a la necesidad de recibir aquellas asistencias.

El motivo, tan escuetamente desarrollado, debe desestimarse no solo porque se designan lo que son meras fotocopias de partes médicos no adverados ni ratificados por quienes los suscriben, que ni siquiera reúnen las condiciones para considerarlos por su contenido informes médicos dotados de virtualidad casacional, como excepcionalmente venimos reconociendo a los informes periciales (STS. 17.01.2006;

24.01.2006 y 10.02.2006 ); sino porque lo que en ellos se consigna resulta irrelevante a efectos de variar el relato fáctico probatorio y el sentido del fallo. En la narración histórica se hace constar que el acusado se ausentó sin autorización de la Unidad de su destino el día 13.06.2005 y no regresó hasta el siguiente

05.07.2005, así como que al reincorporarse presentó baja médica inicial de fecha 4 de julio por lo que el servicio de sanidad militar ratificó dicha baja por un período probable de siete días, "no constando en las actuaciones documentación médica que acredite que se encontrara en situación de baja médica durante el período de la ausencia de su Unidad".

Ninguna contradicción existe entre lo establecido por el Tribunal sentenciador y aquellos sedicentes documentos, los que también se tomaron en consideración por el órgano judicial de instancia, sin extraer de sus contenidos consecuencia trascendente a efectos de la descripción de la conducta y su posterior subsunción jurídica; por cuanto que con ocasión de aquellas atenciones médicas en ningún momento se causó otra baja que la ya dicha.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Por la vía de la infracción de ley ordinaria que autoriza el art. 849.1º LE. Crim ., se denuncia la indebida aplicación del art. 119 CPM que tipifica el delito apreciado de "Abandono de destino". Argumenta el recurrente en el sentido de no concurrir el elemento de la culpabilidad en la conducta del acusado, por hallarse éste efectivamente de baja por enfermedad aunque desconociera la obligación de solicitarla del médico que le atendió.

La elección de esta vía casacional exige atenerse escrupulosamente al relato fáctico probatorio, inamovible y vinculante al haber decaído el motivo precedente basado en "error facti". En el "factum" consta que el acusado se ausentó de la Unidad sin autorización con fecha 13.06.2005; que en tal situación de ausencia permaneció hasta el 05.07.2005; que desatendio los requerimientos de sus mandos para que se reincorporara, y que durante el tiempo de ausencia no causó baja médica con la salvedad de la concedida el día anterior a la reincorporación. En base a estos hechos acreditados, la subsunción realizada por el Tribunal del enjuiciamiento es jurídicamente inobjetable. El acusado se marchó de su destino sin autorización permaneciendo durante un prologado período de tiempo fuera de todo control militar, injustificadamente como se establece en la expresión adverbial incorporada al tipo delictivo, esto es, en contradicción con el marco normativo que regula el deber de presencia de los militares y su permanente disponibilidad, como presupuesto esencial para el cumplimiento de los deberes que les incumben (nuestras Sentencias 04.03.2005; 25.10.2005;

28.04.2006 y 11.05.2006 ).

La imposibilidad justificadora de la reincorporación tempestiva a la Unidad de destino, corresponde demostrarla al recurrente que la alega (nuestras Sentencias recientes 20.02.2006 y 03.03.2006 ), y en el presente caso nada se ha acreditado en tal sentido. El acusado se marchó por propia y unilateral decisión y en esta situación de descontrol por parte de sus mandos permaneció durante más de tres semanas, desoyendo además los requerimientos de sus superiores, sin contactar con éstos o cuidarse de remitir los partes de baja que pudieran confirmar la imposibilidad física del regreso. El acusado actuó en todo momento con el dolo genérico, que venimos exigiendo para la conformación del tipo subjetivo del delito de que se trata, esto es, conocimiento de los elementos objetivos de la proposición típica y actuación conforme a ese conocimiento (STS. 25.10.2005, entre otras). El recurrente aduce la ausencia de dolo que traslada al elemento de la culpabilidad, con base asimismo en el error (de tipo) experimentado al no saber que tenía que obtener los correspondientes partes de baja. Tal argumentación se produce en contradicción con los hechos probados ya vistos. No cabe afirmar que padeciera error por desconocimiento de los elementos objetivos del tipo de Abandono de destino, quien contando con ocho meses de antigüedad como Soldado profesional se ausenta sin autorización reglamentaria, desatiende los requerimientos de reincorporación que le hacen sus mandos y se desentiende de su Unidad, con la que no mantiene contacto alguno ni remite la documentación médica que permitiría a sus superiores decidir sobre la regularidad de su situación, por cuanto que el elemental deber de disponibilidad y el sometimiento a control militar no se excluye ni siquiera por la situación de baja médica (nuestras Sentencias 28.04.2003; 25.10.2005, entre otras).

Se desestima el motivo y el Recurso en su totalidad.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/30/2006, interpuesto por la representación procesal del Soldado D. Alberto, frente a la Sentencia de fecha 21.02.2006 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en Diligencias Preparatorias 31/23 /2005, por la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", del art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales. Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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