STS, 17 de Enero de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:405
Número de Recurso1555/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS representado por el Procurador Sr. Granados Bravo contra la Sentencia dictada el día 27 de Febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación num. 533/03 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 3 de Diciembre de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Mieres en el Proceso 1430/02 , que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Sandra contra el expresado recurrente y otro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de Febrero de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Mieres, en los autos nº 1430/02, seguidos a instancia de DOÑA Sandra contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: " Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias -Instituto Nacional de la Salud frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos seguidos a instancia de Sandra contra dicha recurrente, sobre reintegro de cuotas profesionales, confirmando la resolución recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 3 de Diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Mieres , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Quien deduce demanda, cuyas circunstancias personales consta en su encabezamiento, prestan servicios con exclusividad por cuenta y orden del organismo demandado con la categoría y destino que se detalla en el primer escrito del proceso. ...2º.- Las funciones que tiene asignadas suponen el ejercicio de profesión que requieren la incorporación obligatoria a Colegio Oficial. ...3º.- Como consecuencia de su colegiación profesional quien deduce demanda ha abonado las cantidades en concepto de cuotas colegiales que se refieren en el hecho cuarto de demanda y por los períodos allí consignados, los cuales se dan por reproducidos. ...4º.- Por resolución del Insalud de 1 de octubre de 1998, resuelve hacer efectivo a los médicos inspectores con puesto de trabajo en esa Institución, los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y abono de las cuotas de carácter colegial, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo, lo que se acordó para los letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el Insalud, en fecha 11 de junio de 1990, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23 de diciembre de 1997, respecto de los médicos que ocupen puesto en los Equipos de Valoración de Incapacidades. ...5º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Insalud-Sespa. ...6º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 5 de noviembre de 2002. "

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda deducida por Sandra contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SERVICIO DE SALUD-SESPA), debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando, en consecuencia a los organismos interpelados a que solidariamente abonen al demandante la cantidad de 813,89 euros."

TERCERO

El Procurador Sr. Granados Bravo, mediante escrito de 3 de Mayo de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 3 de Octubre de 2003 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 1 de Abril de 2003. SEGUNDO.- Se alega la infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley del Proceso Autonómico , la infracción en el Decreto de Traspaso de competencias en su apartado F 3 atinente al llamado "cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001, y la infracción del art. 14 CE ."

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de Mayo de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 3 de Octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE , e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de Enero de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante vino prestando servicios, como personal estatutario de la Seguridad Social, al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) en Asturias, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1471/2001 de 27 de Diciembre , pasó a desempeñar sus funciones para el Servicio de la Salud del Principado de Asturias. Presentó la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el INSALUD y el Servicio de la Salud del Principado de Asturias (SESPA), en la que solicitó que se condenase a estos demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al correspondiente Colegio Oficial, relativas al período comprendido entre el mes de noviembre de 1997 y el 29 de Marzo de 2002. El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimando la mencionada demanda y condenó, solidariamente, a los dos demandados a abonar a la parte actora la cantidad fijada en el fallo de tal resolución.

Contra dicha sentencia de instancia, el SESPA interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su sentencia de 27 de febrero del 2004 , desestimó tal recurso.

SEGUNDO

Contra la aludida sentencia de la Sala de lo Social de Asturias el SESPA entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. En él se aduce, como contrapuesta a la recurrida, en cuanto al primer motivo de casación, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre del 2003 (Recurso 1422/03), la cual entra en contradicción con aquélla, como ponen de manifiesto las consideraciones siguientes:

Es clara la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que existe entre los litigios en que recayeron las dos resoluciones que se comparan. En ambos se trata de reclamaciones formuladas por personal estatutario de la Seguridad Social sobre el pago de las cuotas abonadas por ellos a su Colegio profesional, en un período en que prestaban sus Servicios al INSALUD; y en los dos casos los actores fueron transferidos el 1 de enero del 2002, desde este organismo al respectivo servicio de salud de la correspondiente Comunidad Autónoma; presentándose las demandas origen de estos procesos después de la fecha que se acaba de citar, es decir después de que se hubiesen hecho efectivas las transferencias mencionadas. Además, las dos sentencias estiman las pretensiones de la demanda y reconocen el derecho de los actores a cobrar el importe de las cuotas colegiales reclamadas a cargo de la entidad gestora. Ahora bien, a pesar de lo que se acaba de expresar, los pronunciamientos de esas sentencias son distintos, toda vez que mientras la recurrida condenó al pago de tales cuotas al Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma y al INSALUD, en cambio, la sentencia de contraste condenó a este último y absolvió al Servicio de Salud autonómico.

Así pues, cumpliéndose como se cumple la condición de procedibilidad requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), debemos entrar a decidir el fondo del debate en cuanto al aludido primer motivo casacional.

No procede, en cambio, entrar en el examen del segundo motivo de casación, bajo el que se pretende la declaración de que el SESPA no está obligado satisfacer cuotas colegiales a partir del mes de Enero de 2002, ya que esta cuestión no había sido previamente planteada en el recurso de suplicación, por lo que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencias de 13 de Diciembre de 1991, 22 de Diciembre de 1992, 5 de Julio de 1993, 9 de Diciembre de 1993 y 14 de Marzo de 1997 , entre otras muchas posteriores), no son susceptibles de planteamiento en casación unificadora cuestiones que no hubieran sido objeto de previo debate en trámite de suplicación. Así pues, la fundamentación que a continuación se consigna se referirá exclusivamente al repetido primer motivo de casación.

TERCERO

La doctrina en la materia ya ha sido reiteradamente unificada por esta Sala, pudiendo citarse las Sentencias -entre otras muchas- de 12 de Diciembre de 2004 (Recurso 6563/03), y dos de 10 de Mayo de 2005 (Recursos 1639/04 y 3079/04 respectivamente), por lo que debemos seguir en esta ocasión el mismo criterio, no sólo por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la Ley (arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española ), sino además por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La situación de hecho base de esta litis se centra sobre la transferencia de personal que, prestando en principio servicio a órganos de la Administración del Estado, pasa a depender de una Comunidad Autónoma. En concreto, se trata de personal sanitario que pertenecía al INSALUD y que fue transferido a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias el 1 de enero del 2002, en virtud del Real Decreto 1471/2001 . La pretensión ejercitada por ese personal se refiere al pago de las cuotas colegiales que ellos abonaron a su Colegio profesional, correspondientes a los últimos años inmediatos anteriores a dicha transferencia, dirigiéndose esa pretensión tanto contra el INSALUD como contra el SESPA. Planteándose en el presente recurso el problema de esclarecer cuál de estos dos Institutos es el que está obligado a responder del cumplimiento de tal pago.

De lo que se acaba de exponer se deduce que la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema, es la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico . Esta disposición establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto, que el INSALUD es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado; debiéndose tener en cuenta que las cuotas colegiales objeto de tal reclamación son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los meses en que se tuvieron que satisfacer al Colegio profesional.

Asimismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, por lo que aquello que en ella se prescribe prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias.

En cualquier caso, estimamos que el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre , no se contrapone a lo ordenado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983 , dado que dicho número 3 precisa que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", y que tal cierre incluye "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ... de los derechos exigibles a dicha fecha".

Debe concluirse, en consecuencia, que la condena al pago del importe de las cuotas colegiales que se reclaman en la demanda debe imponerse al INSALUD, y no al SESPA.

A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones: a).- La expresión "Administración del Estado", que emplea la referida Disposición Adicional Primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el INSALUD queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25.1 de la Ley comentada no desvirtúa, en absoluto, la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional Primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma; c).- Por último, se recuerda que esta Sala ha resuelto el problema que estamos analizando, en sus sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989 y 21 de diciembre del 2001 , conforme al criterio que aquí se viene manteniendo.

CUARTO

El número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1471/2001 imputa a la Administración del Estado la asunción de la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre del 2001 y de los derechos exigibles a dicha fecha. Ahora bien, el art. 43.1 de la Ley General Presupuestaria , cuyo Texto Refundido aprobó el Real Decreto Legislativo 1091/1998 de 23 de Septiembre , señala que sólo son obligaciones de pago exigibles de la Hacienda Pública las que resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas. Pero el citado art. 43.1 de la Ley General Presupuestaria se refiere única y exclusivamente a la exigibilidad de las obligaciones de pago de la Hacienda Pública, es decir, se refiere a aquellos supuestos en que se puede exigir de forma directa a la Hacienda Pública el pago real e inmediato de las obligaciones de la misma. Pero tal concepto de exigibilidad no es exactamente el mismo que se utiliza en el antedicho número 3 del apartado F, pues en éste no se trata de llevar a cabo de modo inmediato y efectivo el pago de las obligaciones de la Administración, sino de determinar cuál es la entidad pública responsable de tal pago; y siendo éste el objetivo o finalidad de esta norma, en los casos, como el de autos, en que se trata de remuneraciones o compensaciones al personal que presta servicios a las Administraciones públicas, debe entenderse que la exigibilidad de esas remuneraciones o compensaciones se produce en el momento de su devengo. Y los conceptos reclamados en este litigio son suplidos adeudados a los actores por la Administración pública empleadora, derivados de la prestación de servicios de aquéllos, con lo que para que puedan ser computados a los efectos del comentado número 3 del apartado F, basta con que se hayan devengado antes del año 2002, no requiriéndose para tal exigibilidad en el presente supuesto que haya recaído sentencia firme que los reconozca.

Es más, si se entienden válidos, en relación con el caso de autos, los argumentos comentados de la sentencia recurrida, la consecuencia que se derivaría de ello sería la de que no sería posible aplicar en este caso el tan repetido número 3 del apartado F del Anexo del Decreto 1471/2001 , pues contendría un mandato opuesto a lo que prescribe la antedicha Disposición Adicional Primera de Ley 12/1983 , y es indudable que prevalecería esta norma sobre aquélla, por su superior rango legal y además por ser la ley especial reguladora de las responsabilidades de las Administraciones en las transferencias de personal.

Queda claro, por consiguiente, que el organismo que ha de abonar las cantidades a las que nos venimos refiriendo, es el Instituto Nacional de la Salud (hoy denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria -INGESA-), debiendo ser absuelto el SESPA.

QUINTO

La sentencia recurrida se pronuncia en sentido opuesto en cuanto a la responsabilidad referida, lo que implica que ha vulnerado los preceptos legales examinados en los fundamentos de derecho precedentes. Por ello, procede acoger favorablemente el recurso de casación entablado por el SESPA, debiendo ser casada dicha sentencia recurrida. Y para resolver el debate planteado en suplicación ( arts. 226.2 de la LPL ) debe estimarse la demanda en cuanto se dirige contra el INSALUD (hoy INGESA) y condenar a este organismo a que abone al actor la suma correspondiente.

En cambio, se ha de desestimar dicha demanda en cuanto se dirige contra el Servicio de la Salud del Principado de Asturias, al que procede absolver de las pretensiones de la misma, y confirmar la resolución de instancia en lo relativo a las cuotas del periodo posterior al 1 de Enero de 2002, dado que no podemos estimar el segundo motivo del recurso.

No procede hacer imposición de costas, en vista de lo dispuesto en el art. 233.1 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la Sentencia dictada el día 27 de Febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación num. 533/03 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 3 de Diciembre de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Mieres en el Proceso 1430/02 , que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Sandra contra el expresado recurrente y otro. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En su consecuencia, revocamos en parte la Sentencia recurrida y, en su lugar, resolvemos condenar únicamente al INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA al pago de la cantidad correspondiente a las cuotas comprendidas entre el mes de Noviembre de 1997 y el 31 de diciembre de 2001; confirmando la resolución de instancia en lo relativo a las cuotas que correspondan a la parte reclamada de 2002. Cuantifíquese todo ello en ejecución de sentencia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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