STSJ País Vasco 668/2013, 20 de Noviembre de 2013

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2013:3932
Número de Recurso515/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución668/2013
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 515/2011

SENTENCIA NUMERO 668/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a veinte de noviembre de dos mil trece.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 1492/2009, en el que se impugna, Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que denegó la solicitud sobre modificación de fecha de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

Son parte:

- APELANTE : TGSS, representado y dirigido por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

- APELADO : OSAKIDETZA, representado por el Procurador D.GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D.ANDER SANTAMARIA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Tesoreria.General de la Seguridad Social recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 19/11/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto del recurso.

La Tesorería General de la Seguridad Social recurre en apelación la sentencia n.º 63/2011, de 21 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Bilbao en el Procedimiento Ordinario n.º 1492/2009. La sentencia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por OsakidetaServicio Vasco de Salud contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que denegó la solicitud sobre modificación de fecha de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. En consecuencia, la sentencia de primera instancia anula el acto impugnado y declara que la fecha de reconocimiento del alta es el 20 de julio de 2009 .

  1. Razón de decidir de la sentencia de primera instancia.

    En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Tercero:

    "TERCERO.- En el presente caso, es un hecho incontrovertido entre las partes litigantes, que la trabajadora Aurora comenzó a prestar servicios en el Hospital de Bermeo, como personal sustituto, el 20 de julio de 2009 hasta el 31 de julio de 2009 y que el Hospital de Bermeo no procedió a tramitar el alta ante la Tesorería General de la Seguridad Social hasta el 26 de agosto de 2009, es decir, 1 mes y 6 días después de iniciar el nombramiento, habiéndose ingresado las cotizaciones dentro del plazo.

    Sentado lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el art. 35.1.1º, párrafo 3º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, que dispone que: "Las altas solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los términos establecidos sólo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate.".

    Llegados a este punto, sobre la interpretación del citado precepto, se hace necesario traer a colación la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 17 de enero de 2006, en cuyo fundamento de derecho tercero, en lo que aquí nos interesa determina: Es el caso de que lo que se solicita en la demanda que dio origen a los autos actualmente en recurso de casación para unificación de doctrina, no es sino, el reconocimiento del derecho del trabajador a que se adecue la fecha de efectos de alta extemporánea en la Seguridad Social, a aquella en que realmente se empezó a prestar servicios para la empresa y desde la que, por otro lado, la Tesorería General de la Seguridad Social hizo efectivas las cotizaciones correspondientes.

    Desde esta perspectiva enjuiciadora y teniendo en cuenta los atinados razonamientos que se contienen en el fundamento único de la sentencia recurrida, es lo cierto que en el caso que se enjuicia no se está ante una mera acción de consulta sino ante una acción de índole, indudablemente declarativa, pero tendente a ajustar un derecho a las fecha en que realmente, se ha producido el mismo.

    Con independencia de que la ejecución de tal derecho pueda o no ser objeto de ejecución inmediata, no parece que existan razones jurídicas consistentes que permitan denegar a la parte el reconocimiento del derecho pretendido con total independencia de las prestaciones correspondientes que puedan derivarse del reconocimiento judicial del derecho reclamado, pues es lo cierto que lo que se pretende con el litigio planteado no es sino, adecuar el nacimiento del derecho a la afiliación en la Seguridad Social a la fecha en que esta última, realmente se produjo, y desde la que, como ya se deja indicado, la Tesorería General de la Seguridad Social percibió las cotizaciones correspondientes.

    Como dijimos en nuestra reciente sentencia de 9-12-05 (Recurso Nº 3226/2004 ):

    "Al respecto y recogiendo el más reciente criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2005 (Rso 4081/2004 ) cabe decir, transcribiendo la parte más sustancial de los razonamientos en ellos establecidos lo siguiente: "Hay que comenzar reconociendo que la Sala no ha mantenido un criterio uniforme sobre la impugnación de los actos de la Tesorería General de la Seguridad Social que se pronuncian sobre el alcance temporal de los actos de encuadramiento. Continúa refiriendo la precitada sentencia: "Una primera línea doctrinal, que se sintetiza en la sentencia de 18 de noviembre de 1996 (recurso 351/1996 ), vino a reconocer en estas declaraciones de retroactividad dos tipos de efectos: los que se refieren a la obligación de cotizar y aquellos otros que afectan a la acción protectora, y mientras que para los primeros se declaró que el orden competente es el contenciosoadministrativo, al tratarse de una cuestión que afecta a la gestión recaudatoria entendida en un sentido amplio que comprende la determinación del alcance de la obligación de cotizar-, se considera que los segundos sí son cuestiones comprendidas dentro del ámbito de la jurisdicción social, si bien se deja sin efecto la declaración de retroactividad en el acto de la Tesorería General de la Seguridad Social por exceder de su competencia esa declaración en lo que afecta a la acción protectora ( Sentencias de 6 octubre 1994 (recurso 740/1994 ) y 13 de febrero 1995 (recurso 3211/1993 ).

    Otra corriente doctrinal, entre la que puede citarse la sentencia 6 de mayo de 1996 (recurso 2233/1995 ) y más recientemente las de 3 de marzo de 2000 (recurso 151/1999 ) y la propia sentencia de contraste, señala que la pretensión relativa a los efectos retroactivos del alta en materia de acción...

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