SAP Burgos 505/2010, 20 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución505/2010
Fecha20 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00505/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

N.I.G.: 09194 41 1 2009 0100368

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000239 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LERMA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000259 /2009

RECURRENTE : Santiago y Gregoria

Procurador/a : JOSE MARIA MANERO DE PEREDA

Letrado/a : IGNACIO SANZ EMPERADOR

RECURRIDO/A : Socorro y Abel

Procurador/a : DAVID NUÑO CALVO

Letrado/a : DIEGO QUINTANILLA LOPEZ TAFALL

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº 505.

En Burgos, a veinte de diciembre de dos mil diez.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 239 de 2.010, dimanante del juicio verbal número 259/09, del Juzgado de 1ª Instancia de Lerma (Burgos), sobre tutela sumaria de posesión, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 22 de marzo de 2.010, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandantes-apelados, Dª Socorro y D. Abel, representados por el Procurador D. David Nuño Calvo y defendidos por el Letrado D. Diego Quintanilla López Tafall; y, como demandados-apelantes, D. Santiago y Dª Gregoria, representados por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendidos por el Letrado D. Ignacio Sanz Emperador. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda de tutela sumaria de la posesión interpuesta por la Procuradora Dª Teresa Alonso Asenjo, en nombre y representación de Dª Socorro y de D. Abel, contra D. Santiago y Dª Gregoria, representados por la Procuradora Dª Blanca Gómez González, y en consecuencia, se condena a los codemandados al cese de sus actos de perturbación, permitiendo a los actores a entrar en la posesión de las fincas, durante la siguiente campaña agrícola. Las costas se impondrán a los codemandados".

  2. - Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 26 de octubre pasado, en que tuvo lugar.

  4. - En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la parte demandada se recurre la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por los demandantes - Dª Socorro y D. Abel - y condena al matrimonio demandado -D. Santiago y Dª Gregoria - al cese de sus actos de perturbación, permitiendo a los actores a entrar en la posesión de las fincas, durante la siguiente campaña agrícola, y todo ello con imposición de las costas a los codemandados.

Se alega en el recurso que la declaración de hechos probados contenida en la resolución apelada es sustancialmente errónea o incompleta, por lo que la ratio decidendi del Juzgador a quo resulta desafortunada, toda vez que parte de unas premisas que no son reales, dando prevalencia a la inacreditada versión de la actora, frente a los documentos y declaraciones testificales presentadas por la demanda recurrente.

Segundo

El primer motivo del recurso se funda en la indebida declaración de estimación total de la demanda, con imposición de costas a los demandados, con infracción del artículo 394.2 de la LEC .

Sostiene la parte recurrente que, como en la demanda se formularon diversos pronunciamientos ajenos a la pretensión de tutela sumaria de la posesión - así la existencia, validez y vigencia de los contratos de arrendamiento a favor de los actores y la indemnización de los daños y perjuicios derivados de los actos de perturbación despojo posesorio -, y ante su alegación de irregular o indebida acumulación de acciones (artículo 438.3 de la LEC ), la juzgadora acordó por Auto de 22/12/20009 circunscribir el proceso a la cuestión relativa a la tutela de la posesión, sin entrar en otros pronunciamientos, dicha resolución judicial supone la desestimación, al menos, de las pretensiones 1º,4º y 6º de la demanda, por lo que, dice, estamos ante un supuesto de estimación parcial de la demanda, lo que obliga a la aplicación del articulo 394, párrafo segundo de la LEC y no hacer imposición de las costas causadas.

Una vez que, conforme al artículo 443.4 de la LEC, las partes fijaron con claridad los hechos relevantes en que fundamentaban su pretensiones, la cuestión objeto de debate quedó circunscrita a la tutela sumaria de la posesión, por lo que cualquier otro tema quedo al margen de al discusión y de la proposición y practica de la prueba, por lo que la estimación en sentencia de la acción interdictal es una estimación íntegra de las pretensiones de la parte actora y, consecuentemente, fue correcta la imposición de costas a los demandados vencidos por aplicación del articulo 394.1 de la LEC .

Tercero

El segundo motivo del recurso alega que la sentencia de instancia incurre en incongruencia extrapetita al condenar a los demandados al cese de sus actos de perturbación, permitiendo a los actores entrar en la posesión de las fincas, durante la siguiente campaña agrícola" y que concreta, de un lado en que se declara la consecuencia ("cese de los actos de perturbación") sin que, con carácter precedente, se haya establecido la premisa ("declaración de que los demandados han perturbado y desposeído, de forma ilícita, a los demandantes de la posesión de las fincas litigiosas" ) y de otro, en que la parte demandante no solicitó en el suplico su demanda que se condenara a los demandados a que permitan a los actores entrar en la posesión " durante la siguiente campaña agrícola". El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo mas o menos o cosa distinta de lo pedido, solo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 215/1999, 118/2000, 124/2000y 18-10-2004 ).

En el caso de autos, no se detecta una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia judicial, aunque el fallo de la sentencia omita pronunciamientos previos como la declaración expresa de perturbación o despojo de la posesión y matice, con mayor detalle, las consecuencias o efectos de la estimación de la acción de tutela posesoria...

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