SAP Las Palmas 15/2007, 16 de Febrero de 2007

PonenteMARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
ECLIES:APGC:2007:270
Número de Recurso44/2006
Número de Resolución15/2007
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª María Oliva Morillo Ballesteros.

Magistrados:

D. EmilioJ J. Moya Valdés.

D. José Luís Goizueta Adame.

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de febrero de dos mil siete.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción número cuatro de Telde seguida por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros contra D. Jesús María, hijo de Amaday y de Fatou, mayor de edad, nacido el 24 de enero de 1982 en Senegal, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 14 de junio de 2006, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Manuel Texeira Ventura y defendido por la Sra. Letrado Dª. Soraya Castellano Cruz, y contra D. Benito, mayor de edad nacido el 1 de enero de 1980 en San Luís ( Senegal) hijo de Alasane y de Fatou, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 14 de junio de 2006, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Manuel Texeira Ventura, y defendido por el Sr. Letrado D. Francisco Hernández Suárez, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Oliva Morillo Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318 bis, y del Código Penal, estimando responsable de dicho delito a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera a Jesús María la pena de ocho años de prisión, y al acusado Benito la pena de siete años de prisión accesorias y costas.

SEGUNDO

La defensa del acusado Benito solicitó la libre absolución de su defendido al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia con la prueba practicada en el plenario. De otro lado la defensa del acusado Jesús María interesó la libre absolución y con carácter subsidiario solicita que se aprecie la concurrencia de las atenuantes cuarta y quinta del artículo 21 del CP.

Ha quedado probado y así se declara que sobre las 6,45 horas del día catorce de junio de 2006, los acusados Jesús María y Benito, mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron interceptados por Agentes de la Guardia Civil cuando llegaban al muelle de Arinaga en el termino municipal de Aguijes( Gran Canaria), en una embarcación de madera de veinte metros de eslora, carente de toda medida de seguridad, que ambos acusados patroneaban, y en la que transportaban a setenta y seis personas indocumentadas de origen subsahariano, ocupantes que habían abonado cantidades de dinero no determinadas y que pretendían introducir en territorio español.

Asimismo se intervino la embarcación y dos motores de la misma marca Yamaha con número de serie NUM000 y NUM001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra el derecho de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318 bis 1 y 3 del Código Penal, cometido por los acusados, cuya detención vino motivada por patronear una embarcación tipo cayuco, carente de toda medida de seguridad, en la que viajaban setenta y seis inmigrantes, quedando acreditado que los acusados el día de los hechos, con su conducta, favoreció y facilitó el tráfico ilegal de personas con destino a España.

A la conclusión de que los narrados son los hechos realmente acaecidos, hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario consistentes en la declaración de los acusados y testifical, y las anticipadas que se incorporaron a dicho acto conforme al artículo 730 de la LECr., en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción, y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.

Concurriendo en la conducta de ambos acusados dos de las agravaciones prevista en el párrafo tercero del artículo 318 bis del Código Penal, al crear una situación concreta de puesta en peligro para el bien jurídico protegido, la vida, la salud o la integridad de las personas que ocupaban la embarcación, gravedad del peligro, que habrá de determinarse por los parámetros de la previsibilidad del resultado, y cuya entidad dependerá del número de posibles afectados y del tipo de lesión, con un desprecio por parte del sujeto activo, de las más elementales normas de seguridad, lo cual es patente en el caso que nos ocupa, donde los acusados, dirigen y patronean una embarcación, con veinte metros de eslora, carente de todo tipo de seguridad, con setenta y seis personas a bordo, excesivas para las dimensiones de la misma, y cuyos ocupantes están expuestos a todo tipo de riesgo, no sólo el normal en cualquier travesía por mar, cuando se goza de elementos de seguridad, despreciando las más elementales precauciones en la realización del viaje, y que la práctica demuestra que en muchas ocasiones, origina un fatal desenlace. No es necesario que el peligro se hubiera materializado en un resultado lesivo, bastando esa previsibilidad del resultado, que necesariamente el acusado conocía cuando emprendió el viaje en esas condiciones, en una embarcación neumática de siete metros, sin elemento alguno de seguridad, de poca o nula estabilidad, y de dimensiones reducidas para transportar en la misma a tantas personas, circunstancias que dificultan la flotabilidad, estabilidad y maniobra de la embarcación y pone en peligro concreto la vida de los inmigrantes.

Concurre asimismo la circunstancia de abusar de la especial vulnerabilidad de las victimas, pues se trata de personas que tratan por todos los medios de salir de sus países de origen ante la situación angustiosa que viven, sin medios para subsistir, como es sobradamente conocido.

SEGUNDO

Con carácter preeliminar, y según una conocida...

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