Delimitación del objeto
Autor | José Luis Gutiérrez Calles |
Cargo del Autor | Doctor en Derecho |
El presente trabajo tiene por objeto examinar los deberes y responsabilidades que, por acción u omisión, surgen como consecuencia de la guarda del enfermo mental, antes, durante y después de la constitución del cargo, pues, como decía MORATÓ1, «Las obligaciones de los tutores se deben referir a tres tiempos distintos. Unas preceden al desempeño de la tutela, otras tienen lugar durante su ejercicio, y otras después de terminado el cargo...», comprendiéndose dentro de aquéllas no solamente las del tutor, sino, además, las de quienes tras la reforma del régimen tutelar llevada a cabo en nuestro Código Civil por la ley 13 / 83, de 24 de Octubre, están llamados a ejercer la vigilancia y control de la tutela, en armonía con el nuevo sistema de autoridad implantado: el Juez y el Ministerio Fiscal. Como quiera que la incapacidad se declara por padecer el incapaz una enfermedad o deficiencia persistente, de carácter físico o psíquico, que le impide gobernarse por sí mismo (art. 200 del C. c.), y dado que su diagnóstico ha de ir precedido de la oportuna exploración médica a fin de apreciar su concurrencia, se analizará, igualmente, la responsabilidad de los peritos médicos a la hora de emitir sus dictámenes, pues, en base a los mismos deberá el Juez resolver sobre la cuestión, llevando a la sentencia los datos suministrados, interpretándolos en clave jurídica, tratando de ajustar la resolución a la realidad médica apreciada, valorando la incidencia que en la conducta del sujeto tienen su enfermedad o deficiencia y si ésta es de la suficiente entidad como para impedirle su normal desenvolvimiento con respecto a su persona y patrimonio.
En el campo médico se analizará, asimismo, la responsabilidad de los profesionales que deciden internar o no a un enfermo mental o autorizar el alta, cuando una u otra se lleva a cabo en base a un error de diagnóstico etc., teniendo en cuenta que el art. 2.2. del capítulo V de la Ley 13/1983 de 24 de Octubre sobre Reforma del Código Civil, en materia de tutela e incapacitación, al revocar el Decreto de 3 de Julio de 1931 sobre Asistencia a Enfermos Síquicos, había tratado de asegurar que el derecho a la salud, contemplado en el art. 43 de nuestra Carta Magna, se llevara a cabo sin conculcar lo establecido en su art. 17, sobre el derecho a la libertad, garantizando el derecho a la «tutela efectiva de los Jueces y Tribunales», que reconoce el art. 24 del texto constitucional, derechos que se protegieron a través del art. 211 del Código Civil, modificado por ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero y recientemente derogado en virtud de la disposición derogatoria única de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, regulándose en la actualidad el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico en el artículo 763 de este texto legal2.
La reforma del 83 vino precedida de un clamor unánime de la doctrina contra el sistema de familia vigente hasta ese momento, al que se calificó de inoperante y obstruccionista de la labor del tutor. Es ya clásica la crítica de MORELL, recogida por CASTÁN3 para quien: «...no se forma el Consejo de Familia sino cuando hay necesidad de vender bienes inmuebles del menor o incapaz o aprobar alguna partición de bienes en que se halle interesado; de modo que la constitución del Consejo se mira como un detalle, un trámite penoso que es menester cumplir para el objeto principal que se propone. Es seguro que si en el Registro de la Propiedad pudieran hacerse las inscripciones de dominio en favor o en contra de los tutelados sin la aprobación del Consejo de Familia, esta institución quedaría inscrita en...
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- Resolución de 16 de julio de 1999 (B.O.E. de 6 de agosto de 1999)
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