Delimitación del contenido del contrato

AutorCarmen Blas Orbán
Cargo del AutorMédico-Inspector del extinguido I.N.P. Doctor en Derecho

3.1. Consentimiento del paciente47

Se hace obligatorio comenzar recordando que, durante muchos años, la relación médico-paciente se basó en la confianza. De forma visible, especialmente pronunciada en el ámbito rural, el paciente entregaba a «su» médico su capacidad de decisión en todo aquello referente a su salud y, con frecuencia, le pedía consejos en cuestiones referentes a su vida familiar. Y ello era así porque el paciente veía en el médico a una persona especial, plena de conocimientos y virtudes, dotada de grandes cualidades humanas que justificaban ampliamente la gran confianza que en él depositaba. El paciente 67 contemplaba al médico en un plano superior al suyo propio y lo colocaba así en una situación de privilegio.

De esta forma, por su propia voluntad y las circunstancias del entorno, el paciente concedía al médico atributos de poder, que éste aceptaba adoptando una posición paternalista. El paciente entregaba al médico su poder de decisión en todo lo relacionado con su salud, creándose entre ambos una relación interpersonal de características muy especiales.

Pero nada permanece inalterable. Nuestra sociedad cambió notablemente en los últimos años. Cambiaron sus costumbres y su forma de ver la vida. Y, por supuesto, esta forma tradicional de ejercer la medicina hubo de cambiar al ritmo que lo hicieron las distintas estructuras sociales.

La llamada «socialización de la medicina» vino a alterar profundamente la base de la relación médico-paciente. Como dice Laín Entralgo en 196348, el antiguo médico de cabecera o de familia apenas puede subsistir, y puesto que la relación entre el médico y el paciente «ya no asienta primariamente sobre una confianza íntima y personal, la ayuda médica se convierte en un servicio contratado en el cual las dos partes suelen buscar ante todo su particular ventaja. La frecuencia de los procesos civiles contra los médicos es un buen indicio de la mudanza operada».

En nuestro país, fue a principio de la década de los años setenta cuando se hizo ostensible un profundo cambio en las estructuras sanitarias y, consecuentemente, en las expectativas de los médicos. Se empezaron a reclamar derechos laborales, reivindicando jornadas de trabajo y remuneraciones acordes con lo que entendían más justo. Sin duda se trata de una reivindicación de derechos absolutamente lícitos. Pero ello se acompañó de una quiebra de las antiguas formas y, como consecuencia, el médico hubo de reajustar su concepto de la libertad en el ejercicio de su profesión. Así, posiciones de dependencia, que tradicionalmente se mantuvieron válidas, van desapareciendo dando paso a relaciones de derechos.

Hoy, se entiende admitido que la relación que existe entre el médico y el paciente es una relación, básicamente, de arrendamiento de servicios (o, en algunos casos, de arrendamiento de obra), con la presencia, en mayor o menor medida, de la confianza que pueda establecerse entre las partes, pero se ha tomado conciencia de que se trata de una relación regulada por el Derecho.

Aun así, el número de fallos sobre esta materia dictados por el Tribunal Supremo no superó, según nuestros datos, la cantidad de cuarenta y tres hasta después de pasado el año 1984. A partir de aquí, las demandas presentadas por los pacientes aumentan a un ritmo realmente importante. Si hemos de dar crédito a la publicación que sobre este tema podemos leer en la prensa diaria49, el Servicio Gallego de Salud (Sergas) recibe una demanda por supuestos errores médicos cada día laborable del año relacionada con presuntas negligencias en actos médicos.

Pero ya no se trata solamente de casos de error médico o de mala praxis. Como consecuencia de los cambios que se van haciendo evidentes en los distintos ámbitos de nuestra sociedad, se van introduciendo en nuestro vocabulario nuevas formas de expresión y se comienza a hablar de la necesidad de la presencia del consentimiento del paciente ante cualquier actuación médica relacionada con su persona.

Porque a la actividad del médico, aun sabiendo que tiene un definido carácter técnico, le es de aplicación el artículo 1.258 del Código Civil, que dice:

Los contratos se perfeccionan con el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley

.

En el capítulo II del mismo Código, que se refiere a los requisitos esenciales para la validez de los contratos, se especifica claramente en el artículo 1.261 que no hay contrato sino cuando concurre —entre otros requisitos— el consentimiento de los contratantes.

Siguiendo esta tendencia, en los centros hospitalarios de nuestro país se interesan por la firma del paciente, a cumplimentar entre los varios documentos que éste ha de formalizar antes de su ingreso en el mismo. Se trata de poner la firma en un impreso redactado de forma genérica y amplia, que el paciente no suele leer, pero en el que se contempla un conjunto de posibles situaciones para las que se supone que el interesado presta su consentimiento.

Obviamente, este consentimiento dado de forma genérica, con desconocimiento del contenido del impreso, tiene un escaso valor. Puede servir de documento acreditativo de que el paciente ingresa consciente y voluntariamente, no sólo porque lo envía el médico que lo dirigió a este centro. Pero difícilmente puede justificar cualquier otra actuación sobre la salud del paciente.

Por ello, se hace precisa la existencia de un consentimiento concreto sobre algo conocido, sin cuyo conocimiento no parece posible que se puede otorgar un consentimiento válido. Se percibe, pues, la necesidad de que el paciente esté informado sobre el contenido de aquello en lo que ha de consentir. Es lo que se viene denominando consentimiento informado.

El consentimiento informado está expresamente regulado por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que, en el punto 1 de su artículo 8, dice:

Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso

.

Por supuesto, será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo (artículo 1.265 del Código Civil).

La necesidad de la presencia del consentimiento del paciente previa a la actuación médica es contemplada por la Sala Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 24 de mayo de 1995. Los hechos que esta sentencia considera probados son los siguientes:

La actora, con antecedentes de orden ginecológico, queda embarazada a los 39 años de edad. Acude a un especialista que trabaja en el mismo centro que ella, para que la atienda durante el embarazo y le asista en el nacimiento de su hijo, lo que el ginecólogo acepta. El 11 de abril de 1988 tiene lugar el parto, en el que es necesario practicar una cesárea. Antes de entrar al quirófano, el ginecólogo consulta a la parturienta sobre la conveniencia de proceder a una ligadura de trompas para evitar más embarazos, a lo que la interesada contestó negativamente.

Ya anestesiada la paciente, durante el transcurso de la intervención, el ginecólogo plantea al marido de la paciente la conveniencia de practicar la ligadura de trompas, a lo cual contestó que lo único que quería era que la salvase. El ginecólogo practica la ligadura de trompas y, consecuentemente, la actora queda estéril. A consecuencia de ello, la afectada sufre trastornos de tipo psiquiátrico y psicológico, quedando afectadas tanto su vida personal como profesional. Al no desaparecer la situación depresiva, la afectada y su marido acuden al ginecólogo interviniente para consultarle acerca de la posibilidad de que la interesada volviera a ser fértil. Entendiendo que la ligadura de trompas era reversible, es remitida por aquél a un centro especializado, en donde les confirman la irreversibilidad de su estado.

La paciente interpone querella criminal, que fue admitida a trámite, pero por auto de 14 de marzo de 1989 se acordó el archivo de las diligencias previas. Interpuesto recurso de reforma, fue desestimado, al igual que el de apelación, por auto de 3 de julio de 1989 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sin que se admitiera el recurso de amparo interpuesto.

Posteriormente, la afectada presenta demanda contra el ginecólogo y el Insalud, solicitando que se condene solidariamente a ambos a indemnizar a la actora por los daños sufridos. En sentencia de 14 de marzo de 1991, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a que indemnicen solidariamente a la actora con la cantidad de

13.500.000 pesetas. En fecha 7 de febrero de 1992 es revocada dicha sentencia por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que reduce la suma a 8.000.000 pesetas. Y, aunque esta sentencia es recurrida en casación, tanto por el ginecólogo como por el Insalud, el Tribunal Supremo, por sentencia de 24 de mayo de 1995, desestima los dos recursos presentados y confirma la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza.

Si bien es cierto que esta resolución judicial despierta un especial interés desde varios ángulos, a nosotros nos interesa, en el presente, aquello que se refiere al consentimiento de la paciente. En el recurso de casación interpuesto por el ginecólogo contra la sentencia de 7 de febrero de 1992, posteriormente confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1995, el facultativo se escuda, para justificar su conducta, en que, en la fecha en la que se llevó a afecto la intervención, el hospital para el que trabajaba todavía no había puesto en circulación el impreso para recoger la firma del consentimiento escrito. Basa el recurso de casación en infracción de la doctrina legal de...

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