Relación médico paciente

AutorCarmen Blas Orbán
Cargo del AutorMédico-Inspector del extinguido I.N.P. Doctor en Derecho

2.1. Naturaleza jurídica

El estudio de la naturaleza jurídica de la relación médico-paciente ha motivado, tradicionalmente, cierta discusión doctrinal. Aún hoy, existen distintas posiciones defendidas por destacados autores, que merecen nuestro respeto24.

Fernández Hierro25 nos recuerda que el mandato fue una de las figuras que mayor aceptación tuvo, en su momento, para dar acogida a la forma jurídica que sirve de soporte a la relación médico-paciente26. Pero el mismo autor nos dice que tal presupuesto doctrinal 41 hoy en día es insostenible y puede considerarse superado desde hace largo tiempo, pues, entre otros argumentos en su contra, el mandato tiene preferentemente como objeto negocios de representación, que son totalmente diferentes a la asistencia prestada por el médico.

Otras figuras contractuales que el mencionado autor recuerda son las de comisión civil, arrendamiento de empresa, contrato de trabajo, arrendamiento de obras, arrendamiento de servicios y contrato innominado atípico.

Por nuestra parte, en aras de una mayor claridad de exposición, aceptamos como propias las palabras de Jordano Fraga27 cuando escribe: «Cuando se trate de un médico en el ejercicio libre de su profesión que contrata sus servicios a cambio de contraprestación, nos hallamos ante un arrendamiento de servicios y, en ciertos casos, ante un arrendamiento de obra. Cuando la prestación de servicios sea gratuita, ante un contrato (atípico) de servicios. Esta misma solución debe predicarse, por tanto, cuando se trate de servicios médicos prestados por la Administración pública sanitaria no sólo por la ausencia de retribución, sino también por la presencia de otras prestaciones accesorias de servicios no médicos (hospedaje, asistencia), que se dan también en los centros hospitalarios o clínicas privadas y que hace que por muchos se hable de un contrato atípico mixto o de un contrato a se (el de servicios médicos)».

Por supuesto, la idea de servicio público sanitario no es incompatible con la del contrato; pues, como nos dice el mencionado autor, éste es una vía para prestar dicho servicio28. Así pues, en principio, se puede considerar la relación médico-paciente como un contrato de arrendamiento de servicios, aunque hemos de admitir que en aquellos casos en los que la relación entre ambas partes está clara en cuanto a la necesidad de obtener un resultado cierto, la obligación contraída encaja mejor en la consideración de un contrato de obra29.

Aceptándolo así, nos encontramos dos situaciones distintas que han de marcar una notable diferencia en las obligaciones contraídas por el médico frente al paciente, al establecerse entre ambos este vínculo obligacional. Nos estamos refiriendo al contrato con obligación de medios y al contrato con obligación de resultado.

Es ésta la posición adoptada, entre otros muchos autores, por Fernández Costales, quien la hace pública en uno de los trabajos que realiza sobre este tema30. En él nos recuerda que la obligación del médico es una obligación de hacer: «La división contractual relativa al contrato de servicios y contrato de obra se enlaza a su vez con la distinción entre obligaciones de medios o de diligencia y obligaciones de resultado, identificándose la obligación de medios con el contrato de servicios y la obligación de resultado con el contrato de obra». Nos parece muy razonable esta posición.

Lo que no parece fácil es trazar una clara y nítida línea divisoria entre ambas. Y ello es importante, porque para solventar problemas de responsabilidad profesional es fundamental conocer las estructuras jurídico-obligacionales que sustentan las relaciones en el seno de las que surgen los conflictos.

En principio, estimamos de interés resaltar la importancia que tiene la voluntad de las partes, porque una de las críticas que se hacen a la clasificación de las obligaciones de medios y de resultados es que toda obligación va encaminada necesariamente a la consecución de un resultado. Aun en los casos en los que claramente entendemos la relación nacida entre el médico y el paciente como una obligación de medios, la actividad médica va encaminada a obtener un resultado determinado. El trabajo que el profesional realiza no es un fin en sí mismo, sino el medio para lograr el resultado deseable. Así pues, el objeto de la relación nacida entre el médico y el paciente es un servicio que se contrata con el fin de obtener una finalidad concreta.

En muchas ocasiones, la solución a las posibles dudas sobre la naturaleza de la obligación contraída entre las partes la hemos de buscar en las circunstancias que rodean la relación concreta de solicitud de atención médica. Pero, por regla general, el deber de prestar asistencia médica se configura como una obligación de medios.

Así se contempla en la múltiple jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que destacamos las sentencias de 12 de julio de 1988, de 2 de febrero de 1993, de 29 de julio de 1994 y de 16 de febrero de 1995, entre otras. En sentencia de 7 de febrero de 1990, el Tribunal Supremo dice: «[...] cuando se trata de curar o mejorar a un paciente [...] esta Sala, en doctrina constante, lo ha considerado como de arrendamiento de servicios y no de arrendamiento de obra en razón de que, tanto la naturaleza mortal del hombre, como los niveles a que llega la ciencia médica —insuficientes para la curación de determinadas enfermedades— y, finalmente, la circunstancia de que no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual (lo que hace que algunos de ellos, aun resultando eficaces para la generalidad de los pacientes, puedan no serlo para otros) impide reputar el aludido contrato como arrendamiento de obra, que obliga a la consecución de un resultado —el de la curación del paciente— que en muchos casos ni puede ni podrá nunca conseguirse, dada la aludida naturaleza mortal del hombre, entendiendo que, por tratarse de un arrendamiento de servicios, a lo único que obliga al facultativo es a poner los medios para la deseable curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una llamada obligación de medios.»

Siete años más tarde, en 11 de febrero de 1997, después de abundantes sentencias en el mismo sentido, nuestro más Alto Tribunal, sigue diciendo: «[...] la relación jurídica médico-enfermo, cuyo objeto en modo alguno ha de ser el compromiso del médico de curar en todo caso al enfermo, porque no hay posibilidad de asegurar normalmente en ningún caso el definitivo resultado de la actividad médica, siempre influible por el coeficiente de innumerables e inesperados factores ajenos a la propia normal actividad profesional del médico y en realidad significativo de un contrato de obligación de medios adecuados y no de resultado».

Y en la misma línea se mantiene en 10 de noviembre de 1999, fecha de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la que podemos leer: «Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, cuando el médico realiza un acto profesional, se obliga a emplear la diligencia adecuada —los medios— , y no garantiza el acto terapéutico —la sanidad del enfermo— , es decir, que no se compromete a curar, sino a intentar curar».

Lo cierto es que en la práctica diaria del ejercicio de la medicina, en gran número de casos, sin duda el mayor porcentaje dentro de esta actividad, el paciente acude al médico en solicitud de atención para su salud, ya sea buscando un diagnóstico, ya con el deseo de obtener el tratamiento adecuado a su patología o, lo que es ciertamente frecuente, con la pretensión de recibir la atención del profesional dentro del amplio campo de la medicina rehabilitadora. Se establece, así, un contrato que contiene derechos y obligaciones por ambas partes.

Prescindiendo, en este momento, de la remuneración de los servicios prestados, el paciente contrae la obligación de colaborar con el médico cumpliendo el tratamiento prescrito o siguiendo los consejos y advertencias al caso concreto. Por su parte, el médico se obliga a prestar los servicios solicitados con la debida diligencia, obligación que conlleva el deber de información y, por supuesto, el de secreto profesional, salvo en los casos exceptuados por la ley. En principio y como norma general, la actividad médica no lleva consigo una obligación de resultado, aunque, como hemos dicho en varias ocasiones, el resultado deseable siempre está presente como objetivo final que justifica el actuar del médico.

2.1.1. Relación contractual

Cualquiera que sea la forma en la que el paciente contacte con el médico, éste adquiere frente a aquél una importante obligación: la de poner todos los medios precisos para cumplimentar la solicitud que se le presenta por el paciente. Nace así una relación contractual entre ambos.

En este tipo de relación contractual, el médico responde del incumplimiento de la obligación contraída en cuanto se refiere a la atención médica que le corresponde, siendo regulada la relación entre el médico y el paciente —o cliente, en su caso— por los artículos 1.101 al 1.107 del Código Civil.

Por su parte, el centro hospitalario (en su caso, el ente público o privado que sea su titular) en el que se desarrolle o desempeñe la actividad médica responde también contractualmente del incumplimiento determinado por la conducta de sus auxiliares (a su vez vinculados al titular del centro hospitalario o asistencial por vínculos contractuales o, en su caso, de carácter funcionarial)31.

En ambos casos, la responsabilidad es contractual y viene determinada por el incumplimiento de un vínculo obligatorio preexistente.

2.1.2. Relación extracontractual

Existen ocasiones en las que la asistencia médica se produce sin la preexistencia de un vínculo obligatorio. Como ejemplo tenemos el caso del enfermo que ingresa en un centro hospitalario en estado inconsciente o es incapaz de prestar su consentimiento, o bien cuando el facultativo presta voluntariamente la atención...

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