Elementos ajenos al contrato

AutorCarmen Blas Orbán
Cargo del AutorMédico-Inspector del extinguido I.N.P. Doctor en Derecho

5.1. Fundamento, naturaleza y límites de la culpa médica

Podemos decir que la culpa consiste en la inobservancia de una norma de conducta, ya sea ésta impuesta por la autoridad (inobservancia de ley, reglamento o disciplina), ya sea sugerida por la experiencia común (negligencia, imprudencia) o bien de la ciencia y de la técnica relativa a una determinada profesión (impericia).

Cuando un sujeto ha cumplido su cometido con toda la precaución prescrita en esta regla de conducta, no puede ser considerado responsable, pero si, por el contrario, la ha violado, ha de responder en vía civil o, en su caso, penal, o en ambas, de los daños causados a terceros.

La doctrina mantiene con carácter de generalidad que los criterios de imputación de la responsabilidad civil son el dolo, la culpa o negligencia y, en determinados supuestos, criterios legales diferentes, como pueden ser la idea de riesgo y la atribución automática o ex lege de la responsabilidad72.

En lo que se refiere a la actividad médica en concreto, tema al que dedicamos nuestra atención, es generalmente admitido, y mantenido de forma reiterativa por el Tribunal Supremo, que la culpa ha de estar siempre presente en el actuar médico para que pueda generarse responsabilidad. La responsabilidad del médico ha de basarse en una culpa incontestable, es decir, patente, que revele un desconocimiento cierto de sus deberes, sin que se pueda exigir al facultativo vencer dificultades que puedan ser equiparadas a la imposibilidad.

Conviene tener presente que la culpa siempre es ajena al contenido del contrato, de tal forma que, aunque entre las partes del contrato obligacional nacido de la relación entre médico y paciente figure por parte de éste la exoneración de la responsabilidad del médico, y aunque ello constase por escrito, correctamente firmado, esta cláusula se tendría por no puesta, pues el consentimiento prestado por el paciente, que legitima el actuar del médico, lo hace dentro del respeto a la diligencia debida por parte del profesional. El paciente, a través de su consentimiento debidamente manifestado, después de recibir la información correcta, suficiente y adecuada, acepta los riesgos inherentes a la actuación médica en cada caso concreto, pero nunca puede disculpar o eximir al médico de la responsabilidad que genera una deficiente actuación de este profesional. Ello no es negociable entre las partes.

5.2. Culpa civil y culpa penal. Distinción

Debemos comenzar recordando las distintas clases de culpa que contempla nuestro ordenamiento jurídico. Nuestra mejor referencia es la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1943.

Dice el Alto Tribunal que es preciso distinguir en Derecho tres clases de culpas, de carácter y finalidad tan distantes que no pueden confundirse porque el legislador las ha diferenciado claramente:

• Culpa contractual, definida en el artículo 1.101 del Código Civil, nacida de una acción u omisión voluntaria, por la que resulta incumplida una obligación anteriormente constituida.

• Culpa extracontractual, a la que se refieren los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, nacida de una acción u omisión que causa un daño.

• Culpa nacida de un acto delictivo, definido y penado en la ley y declarado y sancionado previamente por el Tribunal de lo criminal en el procedimiento correspondiente y que origina una responsabilidad civil accesoria a la criminal.

Es la calidad y la intensidad de los deberes infringidos, valorados conforme a reglas o normas de sentido común, lo que atraerá hacia la jurisdicción civil o la penal el enjuiciamiento de la conducta culposa del agente, resolviendo las dudas a favor de aquélla, dado el carácter extraordinario y penalizador de la penal73.

En el trabajo que nos ocupa, damos interés de protagonismo a la culpa civil, y, aunque mencionamos algún caso del ámbito penal, lo hacemos por un especial interés puntual del caso en concreto, pero nuestras conclusiones tienen como base el estudio realizado en el campo del Derecho Civil. El Código punitivo contempla conductas mucho más graves, que merecen una atención especial y que requieren una más amplia dedicación de la que está prevista en el contenido del presente estudio.

No obstante, hemos de dedicarle un espacio dentro de este capítulo, por entender que ello nos ayudará a la mejor comprensión de la culpa civil y nos permite delimitar mejor su contenido, aun sabiendo que el deslinde entre culpa penal y culpa civil es siempre difícil, y en cuestiones de responsabilidad profesional del médico lo es muy especialmente.

La culpa del médico en su actuación profesional es un elemento presente tanto en la responsabilidad civil como en la penal. Pero, como dice Garzón Real, «para que se pronuncie una sentencia condenatoria en el ámbito penal es preciso que el ilícito culposo trascienda de lo meramente civil, campo en el cual, al no ostentar la necesaria relevancia o importancia para ser conceptuado de aquella forma ni alcanzarle el reproche culpabilístico penal, tiene acogida en el artículo 1.902 del Código Civil como culpa extracontractual, o en el 1.103 como culpa contractual, según el vínculo que une al médico y al paciente»74.

5.3. Concepto de culpa en nuestro Código civil

El artículo 1.104 de nuestro Código civil, en su párrafo primero, define la culpa o negligencia como «la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar». Y, en el segundo párrafo, dice:

Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia

75.

Se admite así una extensa variedad en la graduación de la culpa, que se somete a una medida general, cual es la diligencia de un buen padre de familia, exigible siempre que la obligación no exprese la diligencia que haya de prestarse en su cumplimiento.

Por lo que respecta a las circunstancias de las personas, es evidente que el ejercicio de la medicina impone al profesional una especial diligencia, en atención a que es la salud —y en última instancia la vida de una persona— la que depende de su actuación y, por consiguiente, las consecuencias de su posible error culpable difícilmente pueden encontrar reparación a través de una compensación económica. Por ello hemos de entender, como lo hace Fernández Costales76, que la responsabilidad médica, aunque puede encajarse en la teoría de la responsabilidad general derivada de incumplimiento de la obligación contraída, «es una responsabilidad especial en atención al carácter profesional del médico».

En el mismo sentido se pronuncia Fernández Hierro77, quien entiende que, en los supuestos de responsabilidad médica, el parámetro de conducta ideal no es el de un buen padre de familia, sino el de un buen profesional, pues se trata de obligaciones específicas que nada tienen que ver con la conducta habitual del ciudadano, sino con la persona que ejerce una profesión según las reglas de ésta.

Por su parte, Ataz López define la culpa médica como «la infracción por parte del médico o cirujano de algún deber de su profesión y, más concretamente, del deber de actuar con la diligencia objetivamente exigida por la naturaleza del acto médico que se ejercita, según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar»78.

Tradicionalmente se viene aceptando que sin la presencia de culpa resulta extraño que se pueda admitir la existencia de responsabilidad profesional del médico, bien que esta culpa se presente en forma de descuido o negligencia, o bien por falta de pericia en el ejercicio de su profesión, pues reiteradamente se viene afirmando por la jurisprudencia que la responsabilidad del médico ha de basarse en una culpa patente o incontestable que revele un desconocimiento cierto de sus deberes, sin que se pueda exigir al facultativo vencer dificultades que puedan ser equiparadas a la imposibilidad79.

El parámetro conforme al cual han de valorarse las conductas de los profesionales médicos para concluir si ha habido o no culpa por su parte es la denominada lex artis ad hoc, criterio valorativo que toma en consideración las especiales características del que realiza el acto médico de que se trata, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos80.

De conformidad con ello, la responsabilidad médica ha de ser proclamada cuando en el tratamiento médico terapéutico o quirúrgico se incida en conductas descuidadas que, olvidando la lex artis, provoquen resultados lesivos, atendiendo siempre al caso concreto y evitando todo tipo de generalización, siempre peligrosa81.

Los límites entre la culpa penal y la culpa civil no son fáciles de trazar. Es el estudio de las circunstancias presentes en el caso concreto y la coordinación de los distintos elementos en juego lo que nos permitirá, después de analizar debidamente los hechos y ponderando los intereses presentes, medir la intensidad de la omisión de la diligencia precisa al caso. Ante la duda, cuando nos movemos en el campo de la responsabilidad penal, siempre y en todo caso habrá de escogerse la alternativa absolutoria82.

Cierto que, aun dentro del ámbito de la culpa civil, un enjuiciamiento demasiado riguroso conduciría, en la practica médica, a la posición que hoy se viene denominando medicina defensiva, por lo que parece una decisión acertada, en el delicado campo de la responsabilidad médica, la de estimar necesaria la presencia de un nivel de culpa superior a la de culpa leve para que se genere la correspondiente responsabilidad. Parece, sin embargo, que no todos los autores, entre los que parece situarse Cabanillas Sánchez83, están de acuerdo con esta postura.

Sin embargo, entendemos que pretender investigar el actuar del médico por el solo hecho de que el paciente no ha obtenido el resultado esperado, sólo parece aceptable si entre el médico y el paciente media un contrato de...

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