Responsabilidad objetiva

AutorCarmen Blas Orbán
Cargo del AutorMédico-Inspector del extinguido I.N.P. Doctor en Derecho

9.1. Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU)

El artículo 51 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. Asimismo, promoverán su información y educación, fomentarán sus organizaciones y las oirán en las cuestiones que puedan afectarles.

Con el fin de dar cumplimiento al citado mandato constitucional, la ley aspira a dotar a los consumidores y usuarios de un instrumento legal de protección y defensa, que no excluye ni suplanta otras actuaciones y desarrollos normativos derivados de ámbitos competenciales cercanos o conexos.

Esta Ley nos dice, claramente, cuáles son sus objetivos:

  1. Establecer, sobre bases firmes y directas, los procedimientos eficaces para la defensa de los consumidores y usuarios.

  2. Disponer del marco legal adecuado para favorecer un desarrollo óptimo del movimiento asociativo en este campo.

  3. Declarar los principios, criterios, obligaciones y derechos que configuran la defensa de los consumidores y usuarios y que, en el ámbito de sus competencias, habrán de ser tenidos en cuenta por los poderes públicos en las actuaciones y desarrollos normativos futuros en el marco de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional.

    9.1.1. Artículo 28 de la LGDCU

    Dice la Ley 26/1984, de 19 de julio, en su artículo 28:

    1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores194, se responderá de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios, cuando por su propia naturaleza o estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario.

    2. En todo caso, se considerarán sometidos a este régimen de responsabilidad las especialidades y productos farmacéuticos, servicios sanitarios, de gas y productos alimenticios, los de higiene y limpieza, cosméticos, electricidad, electrodomésticos y ascensores, medios de transporte, vehículos a motor y juguetes y productos dirigidos a los niños

    .

    Así pues, el artículo 28.2 de la LGDCU somete los servicios sanitarios al régimen de responsabilidad objetiva. Al amparo de este artículo, el demandado tendrá que responder de la pretensión de indemnización siempre que exista un resultado dañoso y se acredite su relación causal con el servicio sanitario recibido. Ello salvo que pueda probar la existencia de una causa determinante de la ruptura del nexo causal, como lo son la culpa exclusiva de la persona dañada195 o de un tercero, o un evento constitutivo de fuerza mayor.

    1. En el supuesto de productos envasados, etiquetados con cierre íntegro, responde la firma o razón social que figure en su etiqueta, presentación o publicidad. Podrá eximirse de esa responsabilidad probando su falsificación o incorrecta manipulación por terceros, que serán los responsables.

  4. Si a la producción de daños concurrieran varias personas, responderán solidariamente ante los perjudicados. El que pagare al perjudicado tendrá derecho a repetir de los otros responsables, según su participación en la causación de los daños».

    9.1.2. Ámbito de aplicación

    Del texto de la propia Ley podemos deducir que la norma se refiere tanto a los servicios sanitarios privados como a los públicos pues, como nos recuerda Gómez Calle196, así resulta del artículo 1.2 de la LGDCU, que, al definir la noción de «usuario» como persona que utiliza o disfruta servicios, puntualiza «cualquiera que sea su naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden».

    Partiendo del contenido de este artículo 1.2, puede parecer que la LGDCU es aplicable tanto a los centros (o a sus titulares) como a los médicos o sanitarios que presten el servicio. Y, por las mismas razones, el ámbito de aplicación de esta Ley alcanzaría tanto a la responsabilidad contractual como a la extracontractual, dentro del ámbito sanitario.

    Si la existencia de esta Ley motivó —entendemos que con justificada razón— ciertas dudas acerca de su aplicabilidad dentro del ámbito sanitario, una posible amplitud de tanta consideración nos obliga a reflexionar sobre el tema. Quizá, la amplitud que ciertos autores197 quieren ver en la posible aplicación de esta Ley está íntimamente relacionada con la extensión que conceden en su interpretación al concepto de «servicios sanitarios». Así lo deducimos en el caso de Gómez Calle cuando nos habla de la «generalidad del término servicios sanitarios»198.

    Cierto que no todos los autores enfocan la expresión «servicios sanitarios» con tanta amplitud, y entre ellos parece situarse Seijas Quintana199 cuando dice que «el hecho de que el paciente sea un consumidor, en los términos previstos en el artículo 1.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, es decir, en cuanto persona que disfruta como destinatario final de un servicio médico-hospitalario, le autoriza a ejercer las acciones previstas en los artículos 25 y siguientes de la misma, frente a los centros privados médico-hospitalarios, en cuanto se encarguen de suministrar al paciente el correspondiente servicio médico, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la misma».

    A pesar de las aparentes limitaciones que se pueden percibir, este autor sigue dirigiendo su mirada hacia el propio médico, por lo que por nuestra parte —creyéndolo en justicia— preferimos compartir la postura que el Tribunal Supremo adopta en sentencia de 29 de julio de 1994, sentencia que nos parece de especial interés, entre otras razones, porque nos muestra una postura clara sobre el tema relacionado con la atención sanitaria cuando afirma que, a pesar de que la LGDCU menciona los servicios sanitarios en el apartado 2 del artículo 28:

    [...] en modo alguno resulta aplicable este precepto para una posible exacción de responsabilidad médica, que una doctrina reiterada de esta Sala subordina a la previa acreditación de una clara negligencia por parte de quien presta tales servicios, calificados como originadores de una obligación de medios, independiente de los resultados que con ello se obtengan

    .

    En efecto, parece paradójico que a una obligación de medios o de actividad, como es la desempeñada por los profesionales de la medicina, se le vincule una responsabilidad absolutamente objetiva. Por otra parte entendemos, como lo hace Cabanillas Sánchez200, que resulta poco equitativo.

    9.2. Jurisprudencia del Tribunal Supremo

    Lo cierto es que los años pasaron sin que los demandantes ejercitaran sus acciones de responsabilidad sanitaria al amparo de esta Ley, y los tribunales, asimismo, la ignoraron. Hasta 1994 no aparece una sentencia basada en la mencionada Ley y, aunque el Tribunal la tiene en cuenta, rechaza su aplicación, tanto en sentencia de 1 de julio, como en la de 21 de julio del mencionado año.

    El Tribunal Supremo, por lo que respecta a la mencionada LGDCU, es muy claro cuando dice que se trata «una especie de Ley marco que tiene el carácter de principio informador del ordenamiento, como previene el artículo 1, de acuerdo con el artículo 53.3 de la Constitución y en desarrollo de su artículo 51.1 y 2». Y, a continuación, sigue diciendo:

    Consecuencia inmediata de su espíritu informador es que su aplicación, fuera de los supuestos que contempla específicamente y que sanciona en vía administrativa, tiene que estar en íntima relación con los preceptos que, contenidos en los textos legales sustantivos, fuesen llamados a regular el caso sometido a enjuiciamiento de los órganos jurisdiccionales del orden correspondiente, es decir, que su aplicación sería concurrente y condicionada en cierta manera a la primacía de los mencionados preceptos sustantivos

    .

    A lo dicho hay que añadir, según palabras del propio Tribunal, que esta Ley:

    [...] genera y comporta, sustancialmente, su ámbito obligacional y sancionador al campo administrativo, no cabe admitir, sin más, que consagre el principio de responsabilidad institucional hospitalaria de carácter objetivo, en cuanto que, en su caso, la proyección de la susodicha Ley a los supuestos daños derivados de responsabilidad contractual y extracontractual, concretamente los acaecidos en el campo de la asistencia hospitalaria y médico-quirúrgica, vendría supeditada a la concurrencia ineludible del factor culposo prevenido en los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil

    .

    Por nuestra parte, la argumentación de la sentencia nos parece absolutamente correcta. Al hacer esta afirmación, somos conscientes de que no coincidimos con una parte de la doctrina jurídica201, pero sabemos que de admitirse la aplicación de esta ley en los supuestos de intervención médica, la responsabilidad de los implicados en la asistencia sanitaria sería objetiva, al margen de la posible existencia de culpa. Y de ser así, el profundo cambio que ello supondría en la asistencia médica sería de tal proporción que en breve conduciría a la adopción de una medicina defensiva, con consecuencias verdaderamente adversas en la atención sanitaria.

    Por su parte, la Sala 1ª del Tribunal Supremo percibe claramente este peligro, pues, en sentencia de 7 de febrero de 1990, nos dice:

    La existencia de una responsabilidad objetiva en el actuar médico, y, concretamente, en las intervenciones quirúrgicas, es decir el responsabilizarle como consecuencia de su simple actuar profesional, sin consideración alguna de si su actuar fue correcto por plena y absoluta adaptación a los medios de curación posibles a emplear, tanto supondría el cercenar su actuar, pues que lógicamente se inhibiría de hacerlo, con evidente perjuicio para el paciente y la sociedad en general ante el temor, en casos delicados, de que a pesar de actuar...

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