Obligación de resultado

AutorCarmen Blas Orbán
Cargo del AutorMédico-Inspector del extinguido I.N.P. Doctor en Derecho

4.1. Generalidades

Existen, dentro del vasto campo de la medicina, algunas especialidades en las que el facultativo está obligado a obtener un resultado concreto. En ellas no es suficiente con poner todos los medios que el facultativo estime precisos, pues adquiere frente al interesado la obligación de obtener el resultado deseable, previamente acordado así entre las partes. Puede encajar en lo que se viene denominando contrato de obra.

En efecto, existen casos en los que, por su propia naturaleza, la prestación médica asume el carácter de prestación de resultado. En este grupo situamos la colocación de determinadas prótesis, que no requieren intervención quirúrgica sobre el cuerpo humano, como pueden ser una dentadura o un miembro ortopédico. Se incluye, igualmente, la analítica que utiliza técnicas ya consolidadas que no conllevan dudas interpretativas, entre las que nosotros elegimos como ejemplo tipo el del estudio del grupo sanguíneo. En estos casos, la no consecución del resultado coloca al profesional en la eventualidad de tener que responder, salvo en virtud de la prueba liberatoria.

En lo que se refiere a prótesis que requieran intervención quirúrgica sobre el cuerpo humano, como son la de cadera, rodilla, etc., mantenemos una posición de prudencia, aconsejada por la realidad práctica impuesta por la propia naturaleza humana.

Por otra parte, es posible que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil, las partes puedan acordar, voluntariamente, la consecución de un resultado aun dentro de una obligación que normalmente se considera de medios aunque, dado el carácter aleatorio de la medicina, difícilmente el médico se comprometerá en algo difícil de obtener y garantizar, pues ha de responder ante el paciente por el simple hecho de no obtener el resultado convenido, salvo que pueda demostrar la presencia de caso fortuito o fuerza mayor, pues el deudor de una obligación de resultado, en este caso el médico, ejecuta la prestación bajo su propio riesgo, ya que tan solo hay cumplimiento si se produce el resultado pretendido62.

Pero aun sin este previo acuerdo explícito entre las partes, y dentro de lo que se viene considerando obligación de medios, el resultado siempre está presente en alguna medida y es ello lo que conduce al paciente hacia el médico, aun consciente de que el médico sólo está obligado, de forma inequívoca, a una obligación de hacer, debiendo desarrollar su actividad conforme a la lex artis.

La medida de la presencia de la obligación de resultado dentro de una obligación de medios es el interrogante que ha de encontrar respuesta en el estudio del caso en concreto. Como norma de carácter general, podemos decir que la medida de esta obligación nos la proporcionan:

• La ausencia de gravedad del caso a tratar.

• La implícita voluntad de las partes.

• La presencia del riesgo que conlleva la actuación médica.

Aisladas o debidamente combinadas, en estas fuentes podemos encontrar una orientación que nos permita valorar la actuación del médico y la obligación o compromiso de obtener el resultado deseado.

En todo caso, hemos de tener siempre presente que en el actuar del médico no existen fórmulas matemáticas de aplicación válida. Cada enfermo es diferente y la manifestación de su enfermedad o el desvalor de la actuación médica requiere un estudio individualizado.

4.2. Medicina voluntaria

En nuestra sociedad actual, se cultiva cada vez con mayor frecuencia una faceta de la medicina que no pretende restaurar la salud del individuo. Quizá sea por ello por lo que se la viene denominando medicina voluntaria, entendiendo que el interesado acude al médico porque desea recibir una atención concreta de este profesional, no porque, orgánicamente, lo necesite. Sólo con este sentido se puede ubicar, sin distorsiones, el término voluntariedad. En estos casos, no existe gravedad en la situación orgánica del paciente, solamente está presente un respetable deseo de mejorar el aspecto físico o de imagen del propio «yo» individual, o bien obtener satisfacción a otros deseos diferentes como puede ser el de evitar la descendencia familiar. Este tipo de atención médica puede estar incluida en el grupo de las que llevan consigo cierta obligación de resultado.

Se pretende así marcar una distinción con la medicina curativa, aquella en la que, como venimos repitiendo, difícilmente se puede obligar al médico a conseguir un resultado pues, aun trabajando adecuadamente para conseguirlo, no existe seguridad de alcanzarlo. En estos casos, lo habitual es que el paciente no exija al profesional que obtenga un resultado, sino que ponga los medios para conseguirlo. Como ya hemos visto, es reiterada la posición de la jurisprudencia, favorable a considerar la naturaleza de esta relación como una obligación de medios.

Como modelo de ausencia de gravedad del caso a tratar, podemos comenzar refiriéndonos a la especialidad de cirugía estética63. Dentro de esta especialidad encaja perfectamente la expresión de medicina voluntaria, expresión utilizada por la doctrina y por la jurisprudencia —entre otras, en sentencia de 2 de diciembre de 1997— por entender que en ella la actividad médica no va encaminada a la curación de una afección patológica, sino al mejoramiento de su aspecto físico o estético.

Para intentar comprender mejor el tema, estimamos conveniente repasar el contenido de algunas de las sentencias que elegimos entre las muchas en las que el Tribunal Supremo se pronuncia sobre esta cuestión.

4.2.1. Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 28 de junio de 1997

Esta sentencia se refiere a una operación de cirugía estética.

El hecho básico del recurso viene determinado por la circunstancia de que el día 9 de enero de 1990 se practicó al interesado una operación de estiramiento de la piel de la cara (lifting). Si bien la operación quirúrgica se desarrolló correctamente, se sucedieron una serie de complicaciones postoperatorias que derivaron en el fallecimiento del interesado, ocurrido el día 11 del mismo mes.

Parece imprescindible señalar que el paciente había experimentado en varias operaciones anteriores sendos problemas alérgicos y edematosos, circunstancia conocida por el cirujano y que además preocupaba hondamente al paciente en vísperas de la intervención.

Los hijos del fallecido demandaron, entre otros, a los médicos que intervinieron en el caso: el cirujano, el anestesista y el intensivista, cuya culpabilidad examina la sentencia. Y, después de declarar expresamente que no hubo culpa o negligencia alguna por parte del anestesista ni del intensivista, nuestro Alto Tribunal dice:

No podemos afirmar lo mismo del cirujano demandado, que en el presente supuesto, dadas las especiales características de la intervención practicada, debió informar de sus características específicas al intensivista, así como de los antecedentes del enfermo, posibles complicaciones postoperatorias que eran muy previsibles [...] el médico intensivista no tuvo un conocimiento adecuado de los datos precisos para solventar una situación crítica que había de decidir en escasos minutos

.

Nos recuerda el Tribunal Supremo que los deberes profesionales y asistenciales de todo cirujano no quedan agotados o cumplidos plenamente (como equivocadamente suele entenderse) con la terminación de los actos integrantes de la intervención quirúrgica propiamente dicha, por muy correctamente que ésta haya sido realizada, sino que se extienden necesariamente también a tratar de solventar las posibles complicaciones que pueda presentar el intervenido en la fase del postoperatorio.

En el presente caso, el cirujano no comunicó al intensivista la clase de operación realizada al paciente (que tenía el rostro y la cabeza vendados prácticamente en su totalidad, salvo unos huecos para los ojos, los orificios nasales y la boca) ni los antecedentes del mismo, por lo que la falta de información obstaculizó gravemente la actuación del intensivista y motivó que éste actuara de manera inapropiada. El paciente murió de una asfixia mecánica y de una hipoxia cerebral.

Expuesto lo que antecede, no nos resulta fácil admitir como válidas las alegaciones del médico, ahora recurrente, cuando, apoyándose en que el contrato pactado con el paciente es de ejecución de obra, dice: «Teniendo en cuenta que el resultado del lifting no ha sido cuestionado, lo que constituía la única posibilidad de incumplimiento, tenemos que concluir que el contrato se cumplió de acuerdo con lo convenido».

El Tribunal, después de aclarar que la vida humana no puede ser objeto de comercio y está excluida de cualquier posibilidad de pacto en relación con la misma, lo que «en un orden estrictamente jurídico, imposibilita sostener que el contrato no se ha cumplido porque el paciente ha fallecido», dice:

Si, como sostiene el recurrente [...] se...

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