STS 1084/2002, 11 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:7437
Número de Recurso2377/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1084/2002
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Santander, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud representado por el Procurador de los tribunales Don Luis Fernando Alvarez Wiese por fallecimiento de Don Arturo , en el que son recurridos Don Lucas representado por la Procuradora de los tribunales Doña Nuria Munar Serrano, Doña Eva representada el Procurador de los tribunales Don Manuel Serrano Gómez Montes y Don Luis Manuel y Don Augusto representados la Procuradora de los tribunales Doña Silvia Albite Espinosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Santander, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Lucas contra el Instituto Nacional de la Salud, Hospital Nacional Marqués de Valdecilla, Don Augusto , Don Luis Manuel , Doña Luisa y Doña Eva , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados solidariamente a que abonaran al actor la suma de veinticinco millones a causa de los daños y perjuicios y como indemnización por el fallecimiento de Doña Flor , y a las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas al actor. Y por la representación del Hospital Marqués de Valdecilla, se alegaron las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción de la acción.

Admitida a trámite la demanda, fue declarada en rebeldía la demandada Doña Luisa .

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del Hospital Marqués de Valdecilla, alegada por la Procuradora Sra. Melisa , debo absolver y absuelvo al mismo, sin entrar a resolver el fondo del asunto y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Llanos García, en nombre y representación de Don Lucas contra Don Augusto , Don Luis Manuel , Doña Eva y Doña Luisa y el Instituto Nacional de la Salud, (Insalud), debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Salud a que abone al actor la cantidad de 14.000.000 pts. más el interés incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, absolviendo a los demás demandados de las pretensiones de la demanda. Sin imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. nueve de ésta ciudad en autos e juicio de menor cuantía de los que este rollo dimana, y con parcial revocación de aquella, debemos declarar y declaramos que la obligación de pago de intereses de la cantidad debida por el citado Insalud se limita al supuesto y cuantía que establece la normativa presupuestaria, y confirmando los demás pronunciamientos que en la misma se contienen; no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Arturo , posteriormente sustituido por fallecimiento por el Procurador Don Luis Fernando Alvarez Wiese, en representación del Instituto Nacional de la Salud, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 1.104 del Código civil, así como la jurisprudencia concordante contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986, 13 de julio y 1 de diciembre de 1987, 12 de febrero, 22 de junio, 12 de julio de 1988, 7 y 12 de febrero de 1990 y 8 de mayo de 1991.

Segundo

Al amparo del número cinco del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida de los artículos 1.902 y 7.903 del Código civil.

Tercero

Al amparo del número cinco del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del artículo 1.105 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Sres. Munar Serrano, Gómez Montes y Albite Espinosa en nombre de Don Lucas , Doña Eva y Don Luis Manuel y Don Augusto , presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta "evidente -conforme a la sentencia recurrida- que, aunque no logre determinarse con exactitud qué personal, en concreto, incurrió en la conducta imprudente, y se descarte la del personal sanitario demandado, el estado de la paciente ingresada por una enfermedad psiquiátrica, y dadas las anómalas reacciones que suelen acompañar tal tipo de enfermedades, exigía una vigilancia hospitalaria, añadida, a la que, ya de por sí, requiere todo paciente hospitalizado y así como la adopción de todas las medidas necesarias para evitar cualquier daño que pudiera producirse asimismo o a terceros, las que, desde luego, no se habían adoptado como lo revela el hecho de que no fuera sino, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos enjuiciados, que las ventanas de las habitaciones se reformaran para hacerlas impracticables, por lo que, en definitiva, ha de calificarse de culposa o negligente tal actuación al consistir la culpa o negligencia en la omisión de la diligencia exigible, cuyo empleo podría haber evitado el resultado dañoso".

SEGUNDO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) considera infringido el artículo 1.104 del Código civil y jurisprudencia concordante. La argumentación del motivo sugiere, a efectos de la atribución de una conducta culposa, la necesidad de una determinación de los empleados que actuaron culpablemente y causaron el daño, junto con unos razonamientos acerca de la naturaleza de la obligación (de medios, no de resultados) exigible al profesional sanitario. Empero, la posición de la entidad recurrente se aviene mal con las modernas directrices jurisprudenciales que, a la vista de la gravedad del resultado, toman en cuenta el conjunto de deficiencias del "Centro" para establecer el nexo causal con aquél y el título de imputación que se extiende a la propia entidad, aunque no figuren especificados los agentes concretos que contribuyeron al mismo. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1987 declaró "que en materia de responsabilidad y muy especialmente cuando su causa originadora se encuentra en esos complejísimos establecimientos asistenciales dirigidos a la atención sanitaria de cada vez más amplios grupos de población, para inquirir cual pueda ser la de alguno o varios de sus miembros, se hace preciso acudir a una interpretación no sólo lógica sino también sociológica de los preceptos reguladores de dicha institución, sin olvidar el soporte de la "aequitas" aquí siembre conveniente". Por ende, se desestima el motivo.

TERCERO

En consonancia con lo ya expuesto en el motivo y por las mismas razones, carecen de interés los motivos segundo y tercero que de forma muy parca y, desde luego, poco argumentada, denuncian infracciones de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil (motivo segundo) y del artículo 1.105 del referido texto legal (motivo tercero), ambos fundados en un cauce procesal erróneo, (el número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ya derogado al tiempo de la interposición del recurso. Recuerdese la doctrina que reiteramos de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1998, al declarar que "el artículo 1.903 del Código civil, en efecto, que, entraña una responsabilidad directa no está subordinado en su aplicación a la previa determinación e individualización de un responsable dependiente que, con su actuar culposo o negligente, sea deudor con el empleador o empresario de una indemnización solidaria (si tal conducta se establece o determina este será, desde luego el resultado). Su aplicación deviene, también, insoslayable cuando de los resultados de la prueba se desprende que el hecho dañoso se produjo por acción u omisión negligente acaecida en el círculo de actividad de la empresa y por circunstancias que, con criterios de normalidad y según las reglas de la experiencia cabe atribuir a empleados o dependientes de la misma, sin que sea condición necesaria la identificación de los concretos sujetos responsables, pues esta exigencia favorecería la impunidad en beneficio de las grandes y complejas organizaciones empresariales de nuestro tiempo y en perjuicio de las víctimas. En realidad, no puede descartarse el carácter cuasiobjetivo de esta responsabilidad por el hecho ajeno del dependiente que intervino en la producción de un hecho con resultado dañoso fuera de lo que es común o habitual y, en consecuencia, bajo la presunción de una actuación no negligente o culposa. La liberación de la responsabilidad del empleador solo cesa cuando pruebe que ha empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Por ello, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la responsabilidad del artículo 1.903-4 del Código civil, con referencia a entidades gestoras o titulares de hospitales es directa, cuando se advierten deficiencias imputables a la asistencia masificada que dispensan con imposibilidad de ejercer un absoluto y preciso control de la actuación profesional y administrativa del personal que presta sus servicios en los mismos, haciéndose preciso acudir a una interpretación no sólo lógica, sino, también, sociológica de los preceptos reguladores del instituto de la responsabilidad, sin olvidar el soporte de la "aequitas", aquí siempre conveniente, y en todo momento, con la atención puesta en la realidad social de nuestro tiempo, (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1997). Asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de esta Sala de 10 de diciembre de 1997, con referencia a un supuesto de defectuosa asistencia sanitaria, "que no es susceptible de individualización" considera imputable al Insalud, "como responsable en último grado de los defectos y negligencias en el funcionamiento de las actividades hospitalarias y en la actuación profesional del personal sanitario dependiente del mismo, ya sea por culpa, ya sea por insuficiencia de medios, cuando resulten daños y perjuicios en las personas asistidas en los casos que dependan del mismo". Ambos motivos decaen.

CUARTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 441/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Santander por Don Lucas contra el Instituto Nacional de la Salud, Hospital Nacional Marqués de Valdecilla, Don Augusto , Don Luis Manuel , Doña Luisa y Doña Eva , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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