SAP Barcelona 28/2020, 6 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha06 Febrero 2020
Número de resolución28/2020

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158005087

Recurso de apelación 1174/2018 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 473/2016

Parte recurrente/Solicitante: Rosario, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, CLINICA CORACHAN

S.A

Procurador/a: Carmina Torres Codina, Jaume Guillem Rodriguez, Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

Parte recurrida: Santos, Socorro

Procurador/a: Alejandra Mencos Vivó

Abogado/a: FERNANDO SANAHUJA MIRALLES

SENTENCIA Nº 28/2020

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis Paulino Rico Rajo Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 6 de febrero de 2020

Ponente : Maria Sanahuja Buenaventura

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 13 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 473/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carmina Torres Codina, en nombre y representación de CLINICA CORACHAN

S.A, el Procurador Jaume Guillem Rodriguez,en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA,el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de Rosario, contra

Sentencia - 25/07/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alejandra Mencos Vivó, en nombre y representación de Santos, Socorro .

SEGUNDO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Socorro y por don Santos, representados por la procuradora doña Alejandra Mencos Vivó, contra doña Rosario, representada por el procurador don Ignacio López Chocarro, contra la entidad aseguradora Zurich Insurances PLC, Sucursal en España, representada por el procurador don Jaume Guillem Rodríguez, y contra Clínica Corachán, S.A, representada por la procuradora doña Carmina Torres Codina, condeno solidariamente a dichos demandados a pagar a la Sra. Socorro la cantidad de 169.771,12 euros y al Sr. Santos la cantidad de 25.000 euros, más los intereses previstos en el artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de la interpelación judicial que serán sustituídos por los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución. Condeno a la parte demandada Zurich al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. No se efectúa condena en costas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 5 de febrero de 2020

CUARTO

En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª María Sanahuja Buenaventura

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Socorro y el Sr. Santos, interpusieron demanda frente a la Sra. Rosario, doctora que actuaba el 11-5- 2013 en urgencias de ginecología, CLINICA CORACHAN, S.A., y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA (aseguradora de las otras dos codemandadas), en reclamación de la cantidad de 389.542,24 €, solicitando su condena solidaria, así como al pago de los intereses legales desde que fueron interpeladas el 19-12-2013, que para la aseguradora serán los del art. 20 LCS, y las costas.

Exponen que la negligencia consistió en no realizar las pruebas de diagnóstico según criterios de asistencia ginecológicos y obstétricos generalizados. Que la Sra. Socorro había dado a luz el 6-5-2013, con antecedentes médicos de embarazo ectópico y diabetes gestacional, con un parto complicado, de 8 horas de duración, en el que se tuvo que utilizar fórceps para extraer a la criatura, siendo dada de alta el 8-5-2013. Que el 11-5-2013 acudió de nuevo a la CLINICA CORACHAN aquejada de malestar general, debilidad extrema, distermia (temperatura anormal), escalofríos e intenso dolor en la zona perineal y parte interna de ambas piernas. Que a pesar de dichos síntomas, y de que los antecedentes médicos aconsejaban extremar las precauciones realizando diversas pruebas a f‌in de obtener un diagnóstico certero para descartar patologías de gravedad, la doctora demandada se limitó a realizar una exploración de la herida que presentaba la paciente en la zona genital como consecuencia del parto, y le dio de alta con prescripción de Augmentine y curas tópicas de la zona afectada con miel. Que un día después la Sra. Socorro acudió de nuevo a urgencias de la CLÍNICA CORACHAN con un evidente empeoramiento de su estado, y tras realizarle las pruebas oportunas se decidió su ingreso inmediato en la UCI, pues presentaba un fallo multiorgánico y una gravedad severa de su estado, que hacía temer por su vida. Que se la trasladó al Hospital Vall d'Hebron de Barcelona y tras más un mes en la UCI fue dada de alta, quedándole importantes y numerosas secuelas, tanto estéticas como funcionales y psicológicas, que le impiden realizar gran parte de las actividades de su vida ordinaria y que afectan muy negativamente a sus relaciones sociales y de pareja. Acompaña un peritaje que estima que, de haber actuado la doctora de guardia conforme a la lex artis ad hoc (siguiendo los protocolos médicos), habría realizado una serie de pruebas adicionales y complementarias cuyo resultado habría permitido obtener un diagnóstico más certero y tratar de urgencia a la paciente mediante su ingreso inmediato el día que fue por primera vez a urgencias, lo que habría evitado, mitigado o prevenido el grave empeoramiento que casi le cuesta la vida.

La Sra. Rosario se opuso. Niega que la paciente presentara el 11-5-2013 mal estado general, pues en la hoja de enfermería consta expresamente que la paciente presentaba buen estado general, no tenía f‌iebre, ni presentaba debilidad en las extremidades inferiores, y la frecuencia cardíaca algo elevada estaba justif‌icada con la situación de dolor e inquietud que pudiera tener; niega que la paciente tuviera antecedentes de especial riesgo de infección. Af‌irma que lo que no se escribe en el informe es que no existió o no se ref‌irió a la doctora; que la infección local de una episiotomía es una de las consultas de urgencias más frecuentes de un parto, y se asisten como lo hizo la demandada; que lo que explica la mala evolución es que la infección fue debida a un germen (estreptococo pyogenes) muy extraordinario e infrecuente, cuyo comportamiento se manif‌iesta con gran agresividad y velocidad; que aunque se hubiera ingresado a la paciente, y se hubieran practicado las

pruebas -no indicadas- la evolución hubiera sido exactamente la misma, porque el tratamiento aplicado, por protocolo, habría sido el mismo, Aumentine. Invoca pluspetición, y se remite al informe pericial que aportará.

CLINICA CORACHAN S.A. se opone y detalla que la Sra. Socorro fue atendida de parto el 6-5-2013 sin complicaciones, destacando que presentaba diabetes gestacional, y en la expulsión del neonato se requirió el auxilio de fórceps. Que cuando regresó el 11 de mayo de 2013 " Refereix dolor i mala olor al f‌lux. Exploració: ferida oberta, surt liquid pudent. Hematoma ", se la diagnosticó de " infecció ferida episiotomía ", f‌irmando la paciente el alta. Que tenía una tensión arterial en parámetros de normalidad, unos discretos 37º de temperatura, y la tensión del pulso un poco alta, pero se explicaba con el posparto y la tensión del momento. Destaca que la hoja de urgencias es un documento público al que el art. 319 LEC le conf‌iere certeza de su contenido. Considera que los motivos que, según las recomendaciones y protocolos invocados en la demanda, podían hacer sospechar de una infección generalizada, no concurrían cuando fue atendida la paciente el día 11, que sí concurrían el día 12, cuando apareció un infección rápida de pronto. Af‌irma que la evolución que sufrió la paciente no hubiera sido signif‌icativamente diferente si se hubiera decidido su ingreso hospitalario en la primera visita, por lo que niega la relación de causalidad entre la asistencia dispensada y las lesiones sufridas por la actora, o los problemas de salud de su marido (afectaciones psiquiátricas y bajas laborales). Considera asimismo que la cuantif‌icación de los daños es excesiva.

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA se opone negando que los perjuicios que haya podido sufrir la actora sean imputables a una incorrecta praxis médica, sino a su propio proceso patológico. Af‌irma que el segundo día sí presentaba los síntomas que se describen como si fueran de la primera visita, que empeoraron de forma rápida, y como evolucionaron a un shock séptico y fallo multiorgánico, se decide su traslado a la UCI del Hospital de la Vall dHebron, donde permanece hasta el 19-6-2013. Considera que incluso en el negado supuesto de que se acredite que era posible actuar antes contra la infección, nos encontraríamos ante una pérdida de oportunidad por el retraso en el tratamiento de una patología cuyo origen no es atribuible ni a la facultativa ni a la clínica codemandadas. Aporta pericial que discrepa de la acompañada a la demanda. Invoca pluspetición, considerando que la valoración total sería de 52.794,34 €, proponiendo una reducción del 75%, por cuanto el estado de la demandante es directamente imputable a la enfermedad que padecía. Asimismo considera que no procede la imposición de los intereses del art. 20 LCS porque existe causa justif‌icada para el impago de la indemnización, por lo poco acertado de las alegaciones de la actora en...

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