ATS, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:11094A
Número de Recurso3656/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Ángel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad "SIEMSA CENTRO, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda) en el rollo nº 292/1998, dimanante de los autos nº 209/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Puertollano.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

  3. - Mediante Providencia de 10 de septiembre de 2003 se acordó requerir a la entidad recurrente, a través de su Procurador, a fin de que aportara el resguardo acreditativo de la constitución del preceptivo depósito en aplicación de lo dispuesto en el art. 1710.1.1ª en relación con el art. 1706.2º ambos de la LEC de 1881, lo que ha verificado oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de dos motivos -formulados, respectivamente, al amparo del ordinal 3º y del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881- en los que, prescindiendo de cuestiones de índole formal, concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Así, en el motivo primero en el que se denuncia la infracción de los arts. 359 y 372.3º de la LEC de 1881, se olvida por la recurrente que, de un lado, la más que reiterada doctrina de la Sala tiene declarado que la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por los litigantes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), y de otra parte que la doctrina que sobre el particular relativo al deber de motivación de las sentencias ha ido perfilando esta Sala, viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Pues bien, basta una lectura de las Sentencias dictadas en ambas instancias -en cuanto la Sentencia ahora impugnada se acepta íntegramente por la Sala de apelación- así como de la demanda (Hecho Sexto y Fundamento de Derecho VIII B.) y del escrito de resumen de prueba de la parte actora (folios 482 a 492 de autos de juicio de menor cuantía) para comprobar que las infracciones denunciadas tienen su base en una visión parcial e interesada del litigio, ya que parte de que el actor no ha solicitado indemnización por su situación de incapacidad permanente total cuando éste fue un hecho alegado, y aduce falta de motivación y arbitrariedad en la fijación de la indemnización por este concepto, al margen de lo argumentado por la Sala de apelación en el Razonamiento Jurídico Quinto de la Sentencia impugnada, debiéndose recordar en este punto que es doctrina de esta Sala que la existencia de daños, tanto en su vertiente de emergentes como de lucro cesante, es una cuestión de hecho, cuya apreciación está reservada a los órganos de instancia (SSTS 18-7-96, 31-1-97, 18-10-99 y 30-11-99 entre otras muchas) y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria, lo que habría requerido la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10- 2000), lo que evidentemente no se hace en este motivo ya que los preceptos que se invocan no contienen norma legal alguna valorativa de prueba; así pues, en la medida en que lo realmente planteado nada tiene que ver con la incongruencia y falta de motivación formalmente alegadas, el motivo carece manifiestamente de fundamento (SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98).

    Y, en cuanto al segundo motivo de casación -en el que se denuncia la infracción del art. 523 de la LEC de 1881- la carencia manifiesta de fundamento resulta apreciable en cuanto, de una parte, se desconoce que la revisión casacional en esta materia queda circunscrita a la aplicación de las reglas del vencimiento objetivo que se recogen en el precepto citado, quedando al margen de ella la procedencia o improcedencia de la imposición de las costas con base en la mala fe o temeridad de la parte, o en la concurrencia de circunstancias excepcionales que determinen su no imposición, aspectos éstos que, dado su componente valorativo y la competencia de los órganos de instancia llamados a apreciar su concurrencia, están extramuros del ámbito de este recurso y resultan completamente ajenos a la función nomofiláctica que le es propia (cf. SSTS 24-1-01, 16-2-01 y 14- 5-01, entre las más recientes), cuando se apreció temeridad en la oposición rotunda a la demanda en atención a la ocurrencia de los hechos (Fundamento de Derecho IX de la Sentencia de Primera Instancia confirmado por el Razonamiento Jurídico Sexto de la Sentencia de apelación), circunstancia que soslaya la recurrente al calificarlo de "hipótesis" en este motivo, cuando con su apreciación por los órganos de instancia se concreta en la aplicación de la consecuencia prevista en el párrafo segundo del art. 523 de la LEC de 1881, sin olvidar -habida cuenta de que el razonamiento sobre el que descansa la imposición de costas a la recurrente conjuga dos criterios- que igualmente es doctrina de esta Sala que la existencia de una pequeña diferencia cuantitativa entre los pedido y lo concedido, atendido el espíritu de la reforma llevada a cabo por la Ley de 6 de Agosto de 1984, no impide la aplicación del párrafo primero del artículo 523 de la LEC, pues no puede afirmarse que en tales casos exista una estimación parcial que evite el "victus victoris", lo que trasladado al caso que nos ocupa implica que la pretensión actora, en lo que afecta a la parte recurrente, ha sido acogida en su integridad, procediendo, en virtud del vencimiento, imponer las costas al vencido, por no poder afirmarse que haya una estimación parcial (SSTS 26-2-98, 27-11- 93, 16-11-93 y 26-2-98).

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ángel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad "SIEMSA CENTRO, S.A contra la Sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda) en el rollo nº 292/1998 dimanante de los autos nº 209/1997, del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Puertollano.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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