STS 457/2006, 4 de Mayo de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:2383
Número de Recurso2884/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución457/2006
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Banco de Inversión S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en el que es recurrida la Sindicatura de Esabe Express S.A. en Quiebra representada por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Jesús González Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Sindicatura de Esabe Express S.A. en Quiebra contra la entidad Banco de Inversión S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de ciento veintinueve millones ochocientas treinta y nueve mil ciento setenta y dos pesetas (129.8390.172 ptas), más los intereses legales desde el 18 de julio de 1995 hasta el momento de la sentencia, y los intereses legales más dos puntos a partir de ese momento; que se condenara igualmente a la entidad demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1996 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Srª Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de Sindicatura de Esabe en Quiebra frente a Banco de Inversión S.A., declaro que los pagos efectuados por Esabe Express S.A. a favor del Banco de Inversión S.A. a partir del día 5 de noviembre de 1991, por importe de 129.839 .172 ptas., son nulos de pleno derecho, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a restituir inmediatamente a Esabe Express S.A. la citada suma, con más los intereses legales de la misma desde el 18 de julio de 1995, y los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia. La Sindicatura de la Quiebra no podrá disponer de la cantidad restituida hasta la fijación definitiva de la fecha de retroacción. Con expresa condena en costas al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1999 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Inversión S.A., representado por el Procurador D. Juan A. García San Miguel, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Madrid (menor cuantía 766/95 ), debemos revocar como revocamos dicha resolución en el sentido de que, estimando la litispendencia por prejudicialidad civil, ordenamos quede en suspenso la decisión de la demanda rectora del mismo hasta que recaiga resolución firme en el procedimiento incidental seguido, ante el Juzgado de Primera Instancia numero 34 de los de Madrid, para la revisión de la fecha de retroacción de la quiebra de la mercantil Esabe Express S.A., sin hacer imposición expresa por ahora de las costas de la primera instancia, sin perjuicio de lo que al respecto proceda cuando se dicte nueva sentencia o resolución final, y sin hacer tampoco declaración expresa de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en representación de la entidad Banco de Inversión S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quebrantamiento de la sentencia (infracción de los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procuradora Srª González Díez en nombre de la Sindicatura de Esabe Express, S.A. en Quiebra, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso ( artículo 1.692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) denuncia defecto en el ejercicio de la jurisdicción, que entiende producido, con conceptos que de ninguna manera se corresponden con lo que es el alcance técnico jurídico de expresada alegación. En efecto, fundamenta dicho motivo el recurrente en el hecho de que la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida ha dejado de ejercer la función jurisdiccional, en relación con dos cuestiones: 1.- Falta de legitimación activa de los síndicos de la Quiebra de Esabe Express, S.A. para demandar, como tales, a la entidad Banco de Inversión S.A., al haberse impugnado su nombramiento y no ser firme. 2.- No haberse pronunciado sobre las alegaciones efectuadas respecto a las relaciones comerciales existentes entre Esabe Express, S.A. y Banco de Inversión S.A. y que, según el recurrente determinarían que las cantidades recibidas por Banco de Inversión de Esabe no tuvieran la consideración de verdaderos "pagos" y, por tanto, no deberían verse afectados por la retroacción de la quiebra. Tal planteamiento no resulta ajustado a Derecho ya que "el llamado defecto de jurisdicción (que es el que aquí se denuncia) se produce cuando la jurisdicción civil, sin fundamento alguno para ello, se declara incompetente para conocer de un determinado asunto litigioso, por entender que la competencia para dicho conocimiento corresponde a la Administración o a la Jurisdicción de otro orden" (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1998 ), criterio que consta en múltiples sentencias, además, de la resumida (vide sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1991 y 7 de diciembre de 1989 , entre otras). En suma, no se puede confundir esta causal con la posible incongruencia omisiva. El motivo, por tanto, no puede prosperar.

SEGUNDO

El motivo segundo (artículo 1.692-4º) acusa quebrantamiento de forma por incongruencia de la sentencia (infracción de los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En lo que concierne a no haberse seguido, en la redacción de la sentencia recurrida la tradicional (y ya periclitada) ordenación en párrafos separados y bajo la fórmula de "resultandos" y "considerandos", esta Sala, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1998 que el expresado formalismo retórico que invoca el recurrente y se manifiesta en la argumentación del motivo carece de toda consistencia ... porque la separación de los datos y razones de la sentencia en "resultandos" y "considerandos" como esquema legal de construcción externa de la sentencia está superado por otras disposiciones legales posteriores...". Tampoco puede sostenerse que la sentencia sea materialmente incongruente, pues es reiterada la doctrina de esta Sala acerca de las sentencias absolutorias y su congruencia y tal carácter tiene la sentencia impugnada al estimar la existencia de una litispendencia que obliga a no resolver sobre el fondo del asunto. Por tanto, el motivo sucumbe.

TERCERO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco de Inversión S.A. contra la sentencia de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 766/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Madrid por la Sindicatura de Esabe Express S.A. en Quiebra contra la entidad Banco de Inversión S.A., con imposición, a dicho recurrente, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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