SAP Valencia 25/2013, 28 de Enero de 2013

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2013:506
Número de Recurso467/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2013
Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 467/12-C

SENTENCIA Nº 000025/2013

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

    Magistrados/as

  2. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

    Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

    ===========================

    En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de enero de dos mil trece.

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de VALENCIA, con el nº 001508/2010, por Dª Reyes y D. Eulogio representados en esta alzada por la Procuradora Dª. VICTORIA REIG GÓMEZ y dirigidos por el Letrado D.BERNARDO SIMO PERIS contra DKV SEGUROS representada en esta alzada por la Procuradora Dª. EVA Mª LEONOR ROVIRA y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MARGALEJO MURO y contra Dª Camino representada por la Procuradora Dª Mª TERESA DE ELENA SILLA y dirigida por el Letrado D. JAVIER PERIS PERIS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Reyes y D. Eulogio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 20 de VALENCIA, en fecha 22-3-12, contiene el siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO, la demanda presentada por la Procuradora Sra. Reig Gómez en nombre y representación de Dª Reyes Y D. Eulogio, contra Dª Camino y DKV SEGUROS, debiendo de absolver a los demandados de todo pedimento. Todo ello con expresa imposición de costas procesales causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Reyes y

  1. Eulogio, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Enero de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercito acción con fundamento en las siguientes consideraciones expuestas en síntesis: la demandante acudió a la consulta de la ginecóloga doctora Camino en abril de 2005 quien realizo el control de su embarazo transmitiéndole en todo momento que el mismo se desarrollaba dentro de una total normalidad. En fecha NUM000 de 2005 nació María Inés quien en el mismo momento del alumbramiento presento síndrome polimalformativo compatible con síndrome orofacio-digital tipo I, agenesia del cuerpo calloso con formación de aspecto quistico; hipoplasia del vermis cerebeloso y falta completa de los huesos del cráneo. Todo ello la convierte en una persona absolutamente dependiente para cualquier actividad cotidiana durante toda su vida careciendo de expectativa de vida, pues lo habitual es que hubiera fallecido durante la lactancia. Ninguna de estas malformaciones fue detectada durante el embarazo por la doctora Camino lo que significa que la actora recibió una deficiente atención medica por la demandada durante el desarrollo de su gestación impidiéndole tomar la indudable decisión de interrumpir el mismo dentro del plazo legalmente establecido y ello por cuanto: 1.- la doctora demandada no tiene la capacitación requerida para realizar la ecografia de la semana 20 es decir la del segundo trimestre, que es la mas importante por cuanto en ella se detectan las posibles malformaciones del feto. 2.- No agoto todos los medios ni posibilidades para el diagnostico anatómico y estructural fetal de las que dispone el ginecólogo para descartar eventuales malformaciones por lo que se perdió la oportunidad de diagnosticarlas. 3.- incumplió el deber de información a la paciente. 4.- La confección de la historia clínica no se corresponde con lo que la Ley exige al respecto.5.-No se informo a la paciente en los términos que exigen los protocolos médicos de lo que supone una ecografia morfológica ni de los riesgos que conllevaba el no haber completado el estudio por las dificultades indicadas por la ginecóloga. Todo ello ha causado unos daños a los actores que se valoran en las siguientes cantidades:

600.000 euros en concepto de daño moral.

300.000 euros por necesidad de tercera persona.

21.880 euros por adquisición de un vehículo.

7.592,60 euros correspondientes a material ortopédico no cubierto por la Seguridad Social y necesario para las actividades básicas de María Inés .

250.000 euros para adquisición de una vivienda adaptada a las necesidades de la menor.

Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que indemnice a la parte actora en la cantidad de 1.179.472,60 euros a cuyo pago deberán ser condenados los demandados en forma conjunta y solidaria, mas intereses legales y con expresa imposición de las costas del procedimiento.

Las partes demandadas comparecieron y formularon oposición a la demanda en los términos que constan en sus respectivos escritos y tras alegar los hechos y fundamentos que consideraron convenientes a su derecho, concluían interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 20 de Valencia se dicto en fecha 22 de marzo de 2012 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Sobre los hechos probados recogidos en la Sentencia: incurre la resolución apelada en incongruencia por cuanto en ningún momento la recurrente ha basado la responsabilidad de la doctora Camino en la falta de diagnostico del síndrome orofaciodigital tipo I pues no es un diagnostico que pueda realizarse durante el embarazo ya que su origen es genético. Lo que se plantea es que la prueba diagnostica mas importante del embarazo, la ecografia de la semana 20, no cumplió los protocolos publicados por la SESEGO, fue realizada por la ginecóloga de forma rutinaria sin remitir ante la imposibilidad de completarla para su realización a un centro de diagnostico prenatal. Y ello por cuanto no pudo ver la cara del feto ni las estructuras cerebrales, lo que es esencial para descartar malformaciones, y sobre todo porque a raíz de todo ello la actora no dispuso de la oportunidad de interrumpir el embarazo. La demandada, de 17 malformaciones no detecto una sola porque dejo de examinar estructuras fundamentales del feto. En ningún momento informo a la paciente de que no visualizo la cara por la posición fetal, ni las estructuras cerebrales ni de que tenia mala transmisión sonica, ni de la importancia de tal dato, incumplimientos que por si mismos, ya dan lugar a responsabilidad. La Sentencia no aborda estas cuestiones.

  2. - No pueden obviarse las disposiciones de los protocolos médicos. Los peritos de las demandadas insistieron en afirmar que los mismos no son de obligado cumplimiento afirmando que solo establecen meras recomendaciones sobre como actuar. Ello no puede derivar en la conclusión de que el apartarse de los mismos no sea constitutivo de negligencia. No se discute que utlizando las guias y metodología que establecen los protocolos exista un porcentaje de posibilidad diagnostica, pero en este caso no existe ningún porcentaje de probabilidad, porque la ginecóloga no visualizo las estructuras que debía haber examinado obligatoriamente.

    1. la doctora Camino no esta capacitada para realizar la ecografia destinada al despistaje de malformaciones fetales que debe realizarse en la semana 20 de gestación.

    2. la doctora Camino incumplió asimismo los protocolos de la SESEGO al no recabar el consentimiento informado de la paciente.

    3. Por otra parte, el informe medico emitido a resultas de la exploración, tampoco se ajusta a los protocolos vigentes.

    4. El cuarto incumplimiento de los protocolos se encuentra en la negligente decisión de no repetir la prueba o remitir a la paciente a un centro especializado.

  3. - Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia. Las periciales de las demandadas hablan de la dificultad de detectar la agenesia del cuerpo calloso, sin embargo la recurrente no sostiene que tal malformación hubiera tenido que ser detectada lo que sostiene es que como se realizo una prueba incompleta, no fue posible ver signos que hubieran llevado a sospechar tan importante malformación, signos indirectos que al contrario de lo que afirma la Sentencia si podían detectarse en el año 2005. En concreto, la demandada no examino el "septum pellucidum", no consta que lo visualizara porque nada dice al respecto en el escueto apunte de la historia. Y este extremo tendría que constar pues la visualización o no de esta estructura es un signo directo de malformaciones cerebrales, como la agenesia del cuerpo calloso. Así lo afirma el propio perito de la demandada en la pagina 16 de su informe pericial.

    Tampoco visualizo la facies, pese a que el protocolo de la SESEGO detalla las estructuras que obligatoriamente deben estudiarse en la cara del feto que son: las fosas orbitarias, los huesos nasales, y maxilares, labio, lengua y pabellones auriculares. Ademas no observo que presentaba dedos de ambas manos y pies cortos, con membranas interdigitales, ausencia de falanges distales, manos cortas y toscas, todo lo cual, es muy importante para la sospecha de malformaciones de mayor entidad, por no hablar de la falta de osificacion de la calota, y que según afirma el perito de la actora puede detectarse fácilmente puesto que no precisa una ecografia de diagnostico prenatal.

  4. - Nunca se recabo el consentimiento de la paciente ni fue informada la misma de que la exploración diagnostica no había podido completarse...

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