STS 876/1998, 29 de Septiembre de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1374/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución876/1998
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Sevilla, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Vizcaino Fernández S.A. (Vifesa) representado por el procurador de los Tribunales Don Santos Gandarillas Carmona, en el que es recurrido el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental representado por el procurador de los tribunales Don Bonifacio Fraile Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental contra la entidad Vizcaino Fernández S.A. (Vifesa), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la entidad demandada al pago de 16.424.415 ptas, intereses y costas.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia absolviendo libremente a la demandada o, alternativamente, condenándola solamente al pago de 4.133.262 ptas, condenando a los actores al pago de las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que con estimación parcial de la demanda promovida por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, actuando en su propio nombre y en el de sus colegiados Don Juan Enriquey Don Alberto, representado en autos por el procurador Don Juan López de Lemus y asistido por el Letrado Don Miguel Angel Aguilar Moreno, contra la entidad "Vizcaino Fernández S.A., (VIFESA)", representada en autos por el procurador Don Manuel Martín Toribio y asistida por el Letrado Don Felipe López López-Domínguez, debo declarar y declaro que la parte demandada adeuda a la actora la cantidad de doce millones trescientas ochenta y nueve mil cuatrocientas cuarenta y nueve pesetas, condenándole a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a que abone a la parte actora la referida cantidad, sin hacer expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que sin hacer expresa imposición al apelante de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada que con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número diez de los de Sevilla".

TERCERO

El procurador Don Santos Gandarillas Carmona, en representación de la entidad Vizcaino Fernández, S.A. (Vifesa), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación de los artículos 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 y 120-3 de la Constitución.

Segundo

Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación de los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación de los artículos 1.227 y 1.253 del Código civil y norma 0-4 del Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio.

Cuarto

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la apreciación de prueba.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Fraile Sánchez en nombre del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Acusa el recurrente la violación por la sentencia impugnada de los artículos 24 y 120-3 de la Constitución Española y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo primero, artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al entender que no se ha resuelto de manera motivada (con indefensión para la parte), porque no "se menciona un sólo precepto o norma legal reglamentaria en apoyo de la tesis que con base en la apreciación de la prueba (que también considera errónea el recurrente) que practican una y otra sentencias pudiera estimarse procedente para el fallo que se dicta", sin que tenga relevancia, -a juicio del recurrente la cita del artículo 7º del Código civil. La verdad es que el formalismo retórico que invoca el recurrente y se manifiesta en la argumentación del motivo carece de toda consistencia no sólo porque la separación de los datos y razones de la sentencia en "resultandos" y "considerandos" como esquema legal de construcción externa de la sentencia está superado por otras disposiciones legales posteriores, sino, también, porque resulta obvio que la relación profesional entre cliente y arquitectos actores, no otra que el arrendamiento de servicios, en ningún momento se ha discutido en el pleito, cuyo núcleo litigioso se ha centrado en la realidad de los trabajos encargados como causa de la reclamación de los honorarios debidos; es decir, que el problema se redujo por las partes a una mera cuestión probatoria, de suerte, que las posibles dificultades para clarificar los hechos, nunca alcanzaron a la situación jurídica descrita, ni, por tanto, al derecho aplicable, por lo que es perfectamente lógico y ajustado a las normas procesales en vigor, que la sentencia de segunda instancia dedicara su motivación a aclarar los hechos a los que tan fácil es aplicar el Derecho que se invocó y que hay que dar por reproducido tácitamente. Por ello perece el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) estima violados los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los razonamientos que se aducen tampoco son atinentes a la viabilidad casacional, pues, de nuevo, como reconoce el recurrente, "íntimamente ligado con el motivo anterior", se hace hincapié en el tenor literal del artículo 372 que consigna la división entre "resultandos" y "considerandos", con referencia, además, a una supuesta incongruencia ya que se omite, según sostiene, la respuesta a la "primera pretensión del suplico de la demanda inicial y que es el de la existencia de la deuda", exigencia indudablemente cumplida por la sentencia que al condenar, aunque parcialmente a la entidad demandada, expresa que la razón del referido pago no es otra que la existencia de la deuda, al menos, en cuanto concretado a la suma que fija. Por tanto, perece el motivo.

TERCERO

Acusa el motivo tercero (artículo 1.692-4º) la infracción de los artículos 1.253 y 1227 del Código civil, así como de la "norma 0.4 del Real Decreto 2512/1977. Mas las argumentaciones que se expresan en justificación de las dichas infracciones pugnan con los hechos que declara probados la sentencia ya que consta "acreditado que el proyecto básico de ejecución de obra de nueva planta de setenta y tres viviendas, fue efectivamente encargado por la demandada a los arquitectos actores y que fue realizado por ellos, apoyando tal valoración probatoria en el rechace de las alegaciones excusatorias que, al efecto, hace la demandada; en primer lugar lo inajustado que resulta conceder entidad a que el impreso correspondiente fue firmado en blanco, por la falta de congruencia de ello con la profesionalidad de la demandada; en segundo término, en que, asimismo, es dato inoperante que en el impreso no conste el número de viviendas porque los honorarios operan en función de los metros construidos y del alcance del presupuesto, datos estos que sí obran en él, sin olvidar que pudiera haberse dejado su fijación para la ejecución del mismo, y por último, en que las firmas estampadas en los planos han sido pericialmente atribuidas al representante legal de la entidad demandada; todo ello sobre el soporte de la realidad palmaria de su encargo y de su realización que acreditan la correspondiente hoja y el propio proyecto aportado". Las inferencias y deducciones lógicas que se formulan al establecer estos hechos son perfectamente conciliables con las exigencias del artículo 1.253, sin que quepa atribuir a normas reglamentarias otro valor que el interno y, desde luego, sin que pueda considerarse que se dan los requisitos del artículo 1.227 para establecer ninguna prueba en contrario. Por tanto, perece el motivo.

CUARTO

Finalmente, el motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) debe rechazarse como inadmisible que en esta fase es causa de desestimación, pues se plantea de manera genérica, como un error en la apreciación de la prueba, con la pretensión de convertir este recurso al margen de su regulación legal, en una pura y simple tercera instancia.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Vizcaino Fernández S.A. (Vifesa) contra la sentencia de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta en autos, juicio de menor cuantía número 474/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Sevilla por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental contra el recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JOSE ALMAGRO NOSETE XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ EDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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