ATS, 8 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:7459A
Número de Recurso2982/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de "VIRUTAS, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Segunda) en el rollo nº 694/97, dimanante de los autos nº 658/96, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1281, párrafo primero, del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable al caso. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida, tras realizar una interpretación del contrato, al margen de la literalidad, concluye que la cláusula de exclusividad se refería a la totalidad del recinto de los Multicines, cuando atendido su tenor literal dicha cláusula de exclusividad venía referida únicamente al interior de los locales de los cines, para lo cual procede al examen de la prueba de confesión, testifical y documental.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), pues es doctrina de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), siendo asimismo doctrina de esta Sala que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del CC. constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), y que el art. 1.282 del CC tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que se hubiera de interpretar ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas (STS 2-12-94, que cita las de 22-3-50 y 28-6-82), concurriendo en el presente caso el último supuesto mencionado, esto es, la existencia de dudas sobre la literalidad del contrato a la vista de los hechos coetáneos y posteriores de las partes que revelan que la intención de los contratantes era otra de la plasmada por escrito, lo que lleva a la sentencia recurrida a aplicar el art. 1282 del CC. Los hechos en los que se apoya la sentencia recurrida para considerar que la literalidad del contrato no plasmó la verdadera intención de los contratantes, resultan totalmente omitidos, cuando no contradichos, en el motivo de casación, lo que le hace incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diferente a la constatada por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, pues si la hoy recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba practicada por la Audiencia debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2- 9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), condición de la que carece el art. 1281, párrafo primero del CC, sin que en definitiva se pueda afirmar que la interpretación del contrato realizada por la Audiencia sea ilógica y absurda si se respeta la valoración conjunta de la prueba.

  2. - Por último, como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 1214 y 1249 del Código Civil, por cuanto la sentencia recurrida considera acreditada la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios con base a una valoración absurda de la prueba pericial contable y a las ilógicas presunciones con las que se adorna aquella valoración.

    El motivo tal y como se plantea ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero, LEC, porque lo que realmente plantea el recurrente, a través del presente motivo, es manifestar su disconformidad respecto al "quantum" indemnizatorio fijado por la Audiencia Provincial, así como con la acreditación de los presupuestos fácticos determinantes de la existencia de daños y perjuicios, olvidando la doctrina sentada por esta Sala de que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia (cfr. SSTS 29-9-97, 26-2-98 y 17-5-99, entre las más recientes), y que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho, cuya apreciación corresponde a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida, aduciéndose error de derecho en la apreciación de la prueba y siempre con la invocación de la norma o normas que contengan regla valorativa de la prueba que se reputen infringidas (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10- 2000 y 2-3-2001), cita que en el presente caso no se ha realizado al carecer de tal condición los arts. 1214 y 1249 del CC, pretendiéndose en definitiva modificar el "quantum" indemnizatorio obviando los datos fácticos y las argumentaciones que, al respecto, realiza la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto, tras la valoración de la prueba obrante en autos, valoración que no ha sido desvirtuada por el cauce casacional adecuado, incurriendo por ello el motivo en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), sin haber desvirtuado previamente esa base fáctica por la vía casacional adecuada.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de "VIRUTAS, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Segunda).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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