ATS, 8 de Julio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:7386A
Número de Recurso3094/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Rosa Mª Alvarez Alonso, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2000, aclarada por Auto de 27 de mayo siguiente por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) en el rollo nº 817/1999, dimanante de los autos nº 1/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Valencia.

  2. - Mediante escrito presentado con fecha 24 de mayo de 2002 compareció la Procuradora Doña María Jesús Ferrer Pastor, otorgando la venia a favor de la Procuradora Doña Rosa Mª Alvarez Alonso, quien suscribía el citado escrito, personándose en representación del recurrente; dictándose propuesta de providencia de fecha 30 de mayo de 2002, en la que se tenía por personada a la Sra. Alvarez Alonso en sustitución de su compañera.

Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de tres motivos en los que, prescindiendo ya de cuestiones de índole formal que evidencian una defectuosa técnica casacional que haría apreciable la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 -el motivo primero se formula simultáneamente al amparo de los ordinales 3º y 4º del art. 1692 LEC 1881, en el motivo segundo no se indica la vía casacional utilizada y los preceptos citados como infringidos, a excepción del art. 1225 del CC que carece de relación alguna con lo argumentado y del art. 512 de la LEC de 1881 cuya alegación, como se verá, es artificiosa, no contienen norma valorativa de prueba y en el motivo tercero no se argumenta en absoluto sobre cómo se produce la infracción de los preceptos y de la jurisprudencia que cita- , resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), y ello porque -no obstante la imprecisión y ambigüedad de sus respectivos desarrollos- prescindiendo de la cita improcedente en el motivo primero del art. 24 de la Constitución, contra cuyo abusivo empleo ha advertido esta Sala en reiteradas ocasiones (cf. SSTS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 5-7-96, 9-3-00 y 11-5-00, entre otras muchas), cuando como es el caso, nada tiene que ver con la cuestión alegada, que no es otra que la discrepancia del recurrente con la cuantía de la pensión acordada a favor de su hijo, desde las distintas perspectivas que suponen las diferentes infracciones denunciadas -el art. 120.3º de la Constitución y los arts. 359 y 372.3º de la LEC de 1881 en el motivo primero, los arts. 512 y 602 de la LEC de 1881 y los arts. 1225 y 1248 del CC en el motivo segundo, y los arts. 145, 146 y 147 del CC en el motivo tercero- el recurrente pretende una revisión de la actividad valorativa de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia , de la pericial médica en el motivo primero -lo que nada tiene que ver con la incongruencia que se esfuerza en fundamentar- de la documental y testifical practicadas en el rollo de apelación en el motivo segundo -que en absoluto han sido desconocidas por la Sala de apelación por más que la recurrente así lo entienda a través de una lectura parcial e interesada del Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia impugnada- y la totalidad de la prueba obrante en orden a determinar las circunstancias de necesidad del menor y de posibilidad económica del recurrente en el motivo tercero, lo que sólo es posible en esta sede, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, invocado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26- 6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que evidentemente no hace en los motivos primero y tercero, y aunque en el motivo segundo se citan los arts. 512 de la LEC de 1881 y 1225 del CC -los arts. 602 de la LEC de 1881 y 1248 del CC no contienen norma legal valorativa de prueba-, su invocación es claramente artificiosa ya que el art. 1225 del CC carece de relación alguna con cuanto argumenta sobre la eficacia de la prueba documental aportada en segunda instancia -certificación de retribuciones de la empresa en la que presta sus servicios el recurrente- y respecto a la vulneración del art. 512 de la LEC de 1881 no se entiende de qué forma considera la parte que se ha producido cuando la Sala de apelación no niega la eficacia del citado documento, sino que lo valora junto a otros elementos de prueba; así pues la consecuencia de lo expuesto es que las recurrentes caen en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13- 5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) lo que hace incurrir a los tres motivos examinados en la causa de inadmisión, ya indicada, de carencia manifiesta de fundamento.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa Alvarez Alonso, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, contra la sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2000, aclarada por Auto de 27 de mayo siguiente por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) en el rollo nº 817/1999, dimanante de los autos nº 1/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Valencia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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