STS, 6 de Noviembre de 1992

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1992:17133
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.448.-Sentencia de 6 de noviembre de 1992

PONENCIA: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Contrabando. Importación de géneros estancados.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.º de la Ley 7/1982, de 13 de julio.

DOCTRINA: Importación de géneros estancados sin autorización, se fija en prisión menor en grado

medio o máximo. Es decir que, sin la aplicación de la facultad atenuatoria, se debió imponer una

pena mínima de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, al no concurrir otras

circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Gabino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Olivares Santiago.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Chiclana de la Frontera instruyó sumario con el núm. 33/1988, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que, con fecha 6 de abril de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Se declara expresamente probado que los procesados Gabino y Constantino , mayores de edad, sin antecedentes penales, acordaron pasar tabaco elaborado desde Gibraltar, que uno transportaría y el otro se encargaría de vender. A este fin, sobre las doce y cincuenta horas del día 14 de abril de 1988 Constantino cruzó la frontera de La Línea de la Concepción conduciendo el camión marca «Nissan» de matrícula VE-....-H , en el que había sido dispuesto un doble fondo donde se ocultaron cajetillas de tabaco rubio cargadas en Gibraltar, sin que se declarase en la Aduana (dos renglones ilegibles). Fue introducido en un local, donde ambos procesados lo descargaron, y cuando se marchaban fueron detenidos por funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, que intervinieron 14.292 cajetillas de tabaco rubio marca «Winston» sin precintos de «Tabacalera». Asimismo se intervinieron el camión VE-....-H , que consta inscrito a nombre de María , casada en régimen de separación de bienes con el procesado Gabino , y (dos renglones ilegibles) dueños. Se cifra en 2.343.888 ptas el valor del tabaco intervenido.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Gabino y Constantino , como autores de un delito ya definido decontrabando, a la pena de un año de prisión menor y multa de 2.343.888 ptas. a cada uno de ellos, con arresto sustitutorio de un día por cada 14.000 ptas. que dejen impagadas, una vez hecha excusión de sus bienes, y la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad, y a que solidariamente indemnicen al Estado en la suma en que se cifra el valor (dos palabras ilegibles) defraudada, más sus intereses legales al pago; siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Se acuerda el comiso del tabaco intervenido, pero no de los vehículos indicados en los hechos probados. Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el Auto de insolvencia consultado por el instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto se basó en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber dejado de aplicar la regla 4.º del art. 61 del Código Penal , ya que al no concurrir circunstancias debió imponerse la pena en el grado mínimo o medio.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de octubre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, de la regla 4.a del art. 61 del Código Penal , ya que al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal debió imponerse la pena en el grado mínimo o medio y no en el máximo como se ha impuesto.

La argumentación esgrimida en apoyo del motivo se contrae, esencialmente, a que el Tribunal de instancia, al imponer una pena de un año de prisión menor, ha hecho uso de la facultad que le confiere el núm. 3 del art. 2.° de la Ley 7/1982, de Contrabando , de rebajar en un grado la pena señalada en el número anterior, que para el supuesto que examinamos, importación de géneros estancados sin autorización, se fija en prisión menor en grado medio o máximo. Es decir que, sin la aplicación de la facultad atenuatoria, se debió imponer una pena mínima de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, al no concurrir otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La pena impuesta por el Tribunal de instancia de un año de prisión menor, como se afirma en el motivo, únicamente puede explicarse si, en atención a las circunstancias del hecho y del culpable, el Tribunal de instancia ha impuesto la pena inferior en un grado, que, aunque expresamente no se diga, ello se infiere de la propia pena de la sentencia, que en este caso exterioriza dicha voluntad atenuatoria. Así las cosas, es correcta la argumentación esgrimida en el motivo único del recurso, ya que la pena inferior en un grado a la de prisión menor en grado medio o máximo está formada, conforme se dispone en la regla 2.a del art. 56 del Código Penal , por prisión menor en grado mínimo, arrestó mayor en grado máximo y arresto mayor en grado medio. Y al no concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, y acorde con lo que se dispone en la regla 4.º del art. 61 del Código Penal , procede la imposición de la pena en los grados mínimo o medio, que en este caso se corresponde con las penas de arresto mayor en grado medio o máximo, lo que no ha sido tenido en cuenta por el Tribunal de instancia. En lo que concierne a la pena de multa impuesta habrá que estar a lo que se dispone en el art. 76 del Código Penal . El motivo debe ser, pues, estimado.

Segundo

En la instancia ha sido condenado el otro acusado Constantino a la misma pena de un año de prisión menor y multa de 2.343.888 ptas. se encuentra, pues, en la misma situación que el recurrente, y le es aplicable el motivo alegado por el que se declara la casación de la sentencia; por todo ello se verá beneficiado por la nueva sentencia, conforme se dispone en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de leyinterpuesto por Gabino , contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 6 de abril de 1990 , en causa seguida por delito de contrabando, que casamos y anulamos, extendiéndose los efectos de la nulidad al acusado que no interpuso el recurso de casación, declarando de oficio las costas causadas y dispensando al recurrente de la obligación de constituir el depósito legal si llegare a mejor fortuna.

Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia, a los efectos procesales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.- Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Chiclana de la Frontera con el núm. 33/1988 y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz por delito de contrabando, contra los procesados Gabino y Constantino , y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 6 de abril de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz.

Fundamentos de Derecho

Único: Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a los que se incorpora el primero de los de la sentencia de casación.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Gabino y Constantino , como autores de un delito de contrabando, a la pena, a cada uno, de tres meses de arresto mayor, y multa de 1.171.944 ptas., con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago. Debemos mantener y dar por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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