ATS, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:13681A
Número de Recurso822/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Silvia Barreiro Ferreiro, en nombre y representación de D. Marco Antonio, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera) en el rollo nº 213/2000, dimanante de los autos nº 76/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Mérida.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo informe contrario a la admisión del recurso por entender que concurren, en los dos motivos aducidos, las causas de inadmisión de las reglas 2ª y 3ª del art. 1710.1 de la LEC de 1881.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de dos motivos formulados, respectivamente, por la vía de los ordinales 3º y 4º del art. 1692 de la LEC, en los que concurren las causas de inadmisión de la regla 2ª inciso segundo del art. 1710 de la LEC de 1881, por inobservancia del art. 1707 de dicha LEC 1881, y de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación, la de esta última, no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    La primera de las indicadas causas de inadmisión -por inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881- resulta apreciable en ambos motivos en cuanto no se cita norma alguna como infringida en sus respectivos encabezamientos, limitándose el recurrente a mencionar en el desarrollo del motivo segundo los arts. 147 y 156 del Reglamento de Armas, cuando es doctrina de esta Sala que no se cumple el requisito de citar la norma infringida cuando la invocada no es una norma sustantiva civil sino un precepto reglamentario o administrativo (SSTS 22-2-93, 21-7-93, 7-12-93, 2-12-94, 14-3-95, 27-1-96, 6-2-96, 2-3-96, 11-3-96 y 28-5-96), que puede ser invocado si bien en apoyo de la norma civil sustantiva que se entienda infringida, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 de la LEC de 1881, y además resulta apreciable en el motivo primero en cuanto que la cuestión planteada -que en definitiva es el error en la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia- no puede ser invocada a través del cauce del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, sino al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10- 2000); en tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3); finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01).

  2. - Pero aun prescindiendo de las anteriores consideraciones de índole formal, los dos motivos alegados incurren en la segunda causa de inadmisión que se ha dejado indicada, de carencia manifiesta de fundamento, ya que olvidan que, si bien es cierto que la doctrina de esta Sala establece que, en cuestiones relativas a la responsabilidad civil, es posible someter a casación la negligencia y el nexo causal, lo es igualmente que dicha la revisión debe limitarse al juicio de valor sobre los hechos cuya determinación corresponde a los órganos de instancia, quedando fuera del ámbito de este recurso las cuestiones eminentemente fácticas cuales son la acción u omisión atribuibles al sujeto y la existencia del daño, quedando igualmente confiada al prudente arbitrio del juzgador de instancia la ponderación de la culpa de la víctima (SSTS 5-2-91 13-10-92, 13-2-93, 14-2- 94, 28-7-95, 29-5-98, 8-9-98, 18-5-99 y 8-10-99, 1-12-99, 22-12-99, 21-1-2000 y 11-2-2000); de manera que lo que no es posible en esta sede es someter a esta Sala la determinación de la propia dinámica de la acción o la omisión (SSTS 5-2-91, 13-10-92, 19-10-92, 13-2-93, 14-2-94, 28-7-95, 29- 5-98, 8-9-98, 18-5-99, 8-10-99, 1-12-99 y 22-12-99, entre otras); y no es otra cosa lo que se persigue en ambos motivos puesto que en su argumentación se soslaya la base fáctica de la Sentencia impugnada según la cual el recurrente en el momento de recibir el disparo se encontraba "... o totalmente cubierto por el girasol o agachado pero, en todo caso, invisible para el cazador ...", que no ha acreditado que advirtiera de su presencia (fundamento de derecho quinto de la Sentencia impugnada), y de otra parte que en la actuación del demandado no se aprecia la inobservancia alguna de normas de seguridad, atendiendo al tipo de cacería, y sí en la actuación del recurrente quien abandonó su puesto sin avisar a los demás tiradores (fundamento de derecho sexto de dicha Sentencia), sobre la que concluye con la existencia de culpa exclusiva de la víctima, y que no combate por la única vía posible en esta sede del error de derecho en la valoración de la prueba, en la forma que ha quedado anteriormente expuesta, ya que de no hacerse así la revisión probatoria que se intenta necesariamente conlleva una nueva valoración conjunta de todo el material probatorio contraria a la función nomofiláctica de esta recurso que lo aleja de lo que constituiría una tercera instancia; consecuencia de lo expuesto es que la recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5- 97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15- 11-95 y 24-3-95) que hace apreciable la causa de inadmisión señalada de carencia manifiesta de fundamento.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Silvia Barreiro Ferreiro, en nombre y representación de D. Marco Antonio, contra la Sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera) en el rollo nº 213/2000, dimanante de los autos nº 76/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Mérida.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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